REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA N°: 159-13
EXPEDIENTE N° S-81-13
MOTIVO: “RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO”
SOLICITANTE: MONICA BEATRIZ MATOS DE LOIACONO
ABOGADA DEL ACTOR: JELIKA HANIBEL RIVAS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.836.-

Se recibió en fecha 19 de Junio de 2013, la presente solicitud, donde la ciudadana MONICA BEATRIZ MATOS DE LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.961.092 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
A fin de resolver a admisibilidad o no de la presente solicitud, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: La solicitante expone en su escrito de manera textual lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez, que en los datos suministrados por la contrayente Mónica Beatriz de Loiacono a este digno tribunal, esta indico que era hija del ciudadano José Antonio Méndez Sandrea (difunto), pero en el acta de nacimiento consta que soy hija de la Ciudadana Petra Rafaela Matos…” (Subrayado del Tribunal).

Este tribunal en aras del resguardo del orden publico procesal, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, reitera lo establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual en un sentido lacónico establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre” y evidencia este jurisdiscente que por lo expuesto por la parte solicitante “que en los datos suministrados”, es clara y manifiestamente que este órgano jurisdiccional, no cometió ningún error al momento de asentar el acta de matrimonio, ya que dichos datos fueron suministrados por la contrayente.
De igual manera de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Tomando en consideración de igual manera lo establecido en el Artículo 773 ejusdem, el cual dice:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por lo que por lo ya estudiado, este debe ser llevado como un procedimiento ordinario y no como solicitud, por cuanto la misma afecta de fondo el contenido del acta y de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual expone:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.“

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud con motivo de la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana MONICA BEATRIZ MATOS DE LOIACONO, ya plenamente identificada en actas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la virtud del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el Nº 159-13.- J.M.-



WEMB/fmontero.-