Exp. 6363.-
N°. 158-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION”.
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)
DEMANDADO: CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: VALENTIN RISSON SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.294.
SENTENCIA
Recibida la anterior demanda por Distribución, en fecha 17 de Junio de 2013, signada con el N° 5617-2013, donde el apoderado judicial VALENTIN RISSON SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 10294, titular de la cedula de identidad N° V-3.277.021, de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por el PROCEDIMIENTO BREVE en la figura de COBRO DE BOLIVARES en contra de la Ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Numero V-14.236.004.-
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración el carácter de especial que concierne al procedimiento que nos ocupa, es decir, el procedimiento breve, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, citamos el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
De seguido, analizaremos el petitum de la parte demandante en toda y cada una de sus partes, para así verificar que se cumplan los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la misma, la parte actora, solicita, sea condenada la presunta deudora al pago de la cantidad de:
“…..para que convengan en pagar a mi representado o en caso contrario a ello sean condenado por el Tribunal, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 75.602,33) de la procedencia siguiente: A) La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 64.166,67) por concepto de saldo de capital del contrato del préstamo antes indicado y conforme a lo narrado en este libelo y B) La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.435,66), por concepto de saldo de intereses de mora no cancelados y calculados sobre el saldo de capital adeudado, desde el 11 de Enero de 2012 y hasta el 14 de Diciembre de 2012, conforme al Estado de Cuenta que se acompaña. Demando igualmente, el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 14 de Diciembre de 2012 y hasta la definitiva cancelación de dichas obligaciones……” (Negrilla del tribunal).
Este tribunal en aras del resguardo del orden publico procesal, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, que tal como lo establece la ley, reitera que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago pero que según el petitum de la parte actora, exige que el pago de los intereses moratorios legales mas los que se sigan causando desde el vencimiento de la fecha del debido cumplimiento hasta la definitiva cancelación de dichas obligaciones, pudiendo causar en el demandado un doble pago de lo debido y evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular el quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, desde el momento en que se introduce la pretensión.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Niega la admisión de la acción de COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento Breve formulada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Rif N° J-00002961-0, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, representado por el Abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 10.294 en contra de la Ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO MAVAREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Numero V-14.236.004.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo las una y treinta minuto de la tarde (1:30 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 158-2013.-
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