No.- 156.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6095.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL AVILA NAVA Y GERALDIN GABRIELA URRIBARRI.-

APODERADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRI CEPEDA, Inscrito en los Inpreabogado bajo el número 47.885.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA NAVA Y GERALDIN GABRIELA URRIBARRI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.069.482 y V- 18.370.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo lo numero 47.885, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)….
“…En fecha primero de Noviembre del Año dos mil ocho (1/11/2008), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.…(OMISIS).. Una vez contraído el matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Punta Iguana Sur, Calle Batista, Casa S/N, Parroquia José Cenobio Urribarri en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia ... (Omissis)… siendo que a principio del año 2010 surgieron desavenencia y diferencias que dieron origen a una ruptura de hecho de nuestra vida en común y hasta la presente fecha permanecemos separados, sin ninguna reconciliación o rehacer nuestra vida conyugal, por lo cual hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPO, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 792 siguientes del Código de procedimiento Civil….(Omisis.)… También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos, y no adquirimos ningún bien a repartir…(Omisis) … ”

En fecha 17 de Mayo de 2012; se dictó sentencia acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha dieciocho (18) de Junio del presente Año Dos Mil trece (2013), los Ciudadanos JOSE RAFAEL AVILA NAVA Y GERALDIN GABRIELA URRIBARRI GONZALEZ, identificados en actas, asistidos por el Abogado Alvaro Urribarri, consigna poder apud-acta; al abogado antes mencionado y así mismo solicitan la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diecisiete (17) de Junio del Dos Mil doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día dieciocho (18) de Junio del presente Año Dos Mil trece (2013), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos , JOSE RAFAEL AVILA NAVA Y GERALDIN GABRIELA URRIBARRI GONZALEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil, que estos en fecha primero (1) de noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia José Cenobio Urribarri, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del Mes de Junio del presente Año Dos Mil trece (2013)- Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA,
JUNAIDA MOLINA CAMARGO

En la misma fecha anterior siendo las 2:30, p.m previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.156, en el Legajo respectivo.