EXP: S-75-13.-
Nº 151-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JULGENCIA VEGA MORA
ABOGADA ASISTENTE y/o APRODERADA JUDICIAL: JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.948.

DECLARA:

La ciudadana JULGENCIA VEGA MORA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.769.269, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Jazmín Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.948, solicita se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su hijo ELIO JOSE ALDANA VEGA, titular de la cedula de identidad Numero V-20.257.708, y a los ciudadanos JOSE CANUTO, MIRIANELLY ELENA ALDANA CORDERO e IRANIA TAHIRY ALDANA AMOROCHO, titulares de las cedulas de identidad Números , V-13.209.236, V-13.209.240 y V-18.978.206respectivamente del De Cujus ciudadano ELIO JOSE ALDANA MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.733.590 y de igual domicilio, exponiendo lo siguiente:
“El día 05 de Mayo de 2013, falleció AB-INTESTATO quien en vida fuera mi legitimo concubino, ciudadano ELIO JOSE ALDANA MORILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.733.590, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando como sus únicos y universales herederos, nuestro hijo ELIO JOSE ALDANA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.257.708 y los hijos de mi difunto concubino, ciudadanos JOSE CANUTO, MIRIANELLY ELENA ALDANA CORDERO y IRANIA TAHIRY ALDANA AMOROCHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-13.209.236, V-13.209.240 y V-18.978.206 respectivamente, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.- En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su Ministerio para que de conformidad con la citada norma procesal se nos declare tanto a mi hijo ELIO JOSE ALDANA VEGA y los hijos de mi difunto concubino, ciudadanos JOSE CANUTO, MIRIANELLY ELENA ALDANA CORDERO y IRANIA TAHIRY ALDANA AMOROCHO, y yo JULGENCIA VEGA MORA como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante …Omissis…”.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción; 2) Acta de defunción de la Ciudadana MIRIAN MARGARITA CORDERO DE ALDANA; 3) Justificativo Original evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 22 de Mayo de 2013; 4) Copias de Cedulas de Identidad; 5) Partidas de Nacimiento.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Ahora bien, examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgador observa que de conformidad con el Articulo del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Articulo 28: La competencia por la materia se determina por la Naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De igual manera, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en el cual se expresa:
“Articulo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Por lo expuesto anteriormente este juzgado documentándose por los nuevos paradigmas marcados en las nuevas leyes, observa el criterio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 28/02/2011, el cual establece:
“…Omissis… Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida…Omissis”

Siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
Dicha Sala Constitucional expreso: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)”.
De igual manera continua expresando la Sala, definiendo la unión estable de hecho de la siguiente forma:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….Omissis… Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…Omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…”
Es de gran importancia destacar que el hecho de que los ciudadanos que se mencionan como herederos por ser hijos del De Cujus ELIO JOSE ALDANA MORILLO, son mayores de edad, la solicitante, ciudadana JULGENCIA VEGA MORA, no puede representarlos por cuanto no consta en actas poder alguno para hacerlo.-
En conclusión por el estudio exhaustivo de la presente solicitud, este Juzgado quien considera en primer lugar vinculante y pertinente el criterio expuesto en la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, considera impretermitible o en todo caso ineludible la declaración judicial de las relaciones estables de hecho por el órgano jurisdiccional competente, acogiendo en pocas palabras el criterio asumido por la Sala Constitucional en que una relación estable de hecho es una situación fáctica que requiere una declaración judicial y que la califica un juez y en segundo lugar, la solicitante no tiene poder para representar al resto de los nombrados, se declara inadmisible la presente acción.- ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la presente solicitud. Así se decide
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE
Devuélvanse la solicitud en original déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).-
En la misma fecha anterior siendo las 9:30 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 151-13, en el legajo respectivo.-