Exp. 5832.-
N°. 150-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5832.-
MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.”
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL .
DEMANDADO: LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIAS.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: ANDREA PATRICIA APPING, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.503.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio la presente demanda que recibida por distribución Nro 2263-2011; en fecha 21/02/2011; incoada por la Abogada ANDREA PATRICIA APPING, titular de la Cedula de Identidad Nro V-17.684.393; inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 129.503; actuando en este acto en representación del Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad Caracas en contra del Ciudadano LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.837.902; por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 23 de Febrero del 2011 fue admitida la presente demanda por vía breve y se ordena la comparecencia del ciudadano LARRY ESTEBAN FUENMAYOR, para el segundo (2) día de despacho, a fin de que de su contestación a la demanda.
En fecha 2 de Marzo del 2011; mediante diligencia la parte actora consigno los emolumentos al alguacil a los fines de la citación al demandado. Así como también consigna escrito de medidas.
Riela al folio 24 del presente expediente, auto de fecha 3 de Marzo del 2011, el tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada. Con esta misma fecha se ordena abrir pieza de medida.
En fecha 21 de Marzo de 2011, suscribe diligencia apoderado judicial solicitando al tribunal se pronuncie sobre el escrito de medidas.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el tribunal vista la diligencia ordena agregar a las actas para luego resolver lo conducente.
Por exposición del Alguacil de este juzgado, consigna en fecha 1 de Abril del 2011, boleta de citación por cuanto le fue imposible practicar la citación ordenada.
En fecha 4 de Mayo del 2011, mediante diligencia la parte actora, solicita la citación por vía cartelaria.
En fecha 04 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia, solicitando al tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada por la urgencia como es la garantía de la eficacia de las medidas cautelares.
En fecha 5 de Mayo del 2011, y a solicitud de parte se ordeno librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2011, el tribunal mediante resolución Número 125-11, niega la solicitud de Medida preventiva de Secuestro solicitada.
En fecha 24 de Mayo del 2011, mediante diligencia el Ciudadano Larry Estaban Fuenmayor parte demandante otorga poder apud-acta a los abogados Elibeth Moreno, Ivan Rodríguez y Juan Carlos Velandria. En la misma fecha fue agregado a las actas el poder consignado.
En fecha 26 de Mayo del 2011, mediante escrito la parte demandada presenta cuestiones previas.
En fecha 06 de Junio de 2011, la parte actora dando contestación a lo opuesto por la cuestión previa alegada consigna diligencia, que corre inserta en el folio 147.
En fecha 8 de Junio del 2011, mediante escrito la parte demandada presenta contestación de demandada.
En fecha 22 de Junio del 2011, mediante escrito la parte demandada presenta escrito de pruebas. Así mismo mediante diligencia solicita fije acto conciliatorio.
En fecha 23 de Junio del 2011, mediante auto del tribunal se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se ordeno oficiar a las Entidades Bancarias Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Occidental, Banco Provincial. Así mismo mediante auto del tribunal, se ordeno fijar acto conciliatorio y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 30 de Junio del 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así mismo fue presentado escrito de pruebas por la parte actora y admitida por auto de tribunal ordenando librar oficio a la Entidad Bancaria, Banco Provincial.
En fecha 7 de Julio del 2011; mediante diligencia la parte actora consigna copia del poder que la acredita como representante judicial del Banco Provincial. Así mismo se ordenó agregar en el expediente. De igual manera se levanto acto conciliatorio el cual fue celebrado por las partes.
En fecha 11 de Julio del 2011, la parte demandada presenta escrito, en la misma fecha se ordena agregarlo en actas.
En fecha 14 de Julio del 2011, se levantó acta a efecto de llevar Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de Julio del 2011, se recibió comunicación procedente del Banco Provincial.
En fecha 1 de Agosto del 2011, se fue agregado mediante auto comunicación recibida el 29-07-2011.
En fecha 22 de Septiembre del 2011, presento diligencia la abogada Andrea Apping, apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 30 de Septiembre del 2011, se recibió comunicación del Banco Provincial.
En fecha 3 de Octubre del 2011, mediante auto se agregó comunicación recibida el 30-09-2011.
En fecha 13 de diciembre del 2011, presentó diligencia la parte actora.
En fecha 14 de diciembre del 2011, mediante auto se ordeno ratificar oficios a las entidades Bancarias, Banesco, Banco Venezuela, Bod y Banco Provincial.
En fecha 10 de Enero del 2012, se recibió comunicación del Banco de Venezuela.
En fecha 11 de Enero del 2012, mediante auto se ordeno agregar a las actas comunicación recibida en fecha 10-01-2012.
En fecha 1 de Febrero del 2012, se recibió comunicación procedente del Banco Banesco; así mismo mediante auto se ordeno agregar en actas.
En fecha 12 de Agosto del 2012; se recibió comunicación procedente del Banco Occidental de Descuento. Y se ordeno agregarla en actas. Así mismo mediante auto se ordeno cerrar pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso el expediente y abrir una nueva.
En fecha 16 de Mayo del 2012, se recibió comunicación procedente del Banco Venezuela.
En fecha 21 de Mayo del 2012, mediante auto se ordenó agregar comunicación recibida en fecha 16-05-2012.
En fecha 15 de Junio del 2012, se recibió comunicación procedente del Banco Provincial. De igual manera se recibio diligencia suscrita por la nueva apoderada judicial de la parte actora consignando copia certificada del poder.
En fecha 18 de Junio del 2012; mediante auto se ordeno agregar comunicación recibida el 15-06-2012 y se acuerda tener como apoderado judicial al abogado JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.325.
En la misma fecha anterior re recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha 19 de Junio de 2012 el tribunal mediante auto ordena agregar a las actas para luego resolver lo conducente.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar a las actas la diligencia consignada para luego resolver lo conducente.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal se pronuncie sobre el fallo que ha de recaer en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Sustanciadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, en la acción de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, a través del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica en la presente acción por mandato expreso de la Ley Especial de Venta con Reserva de Dominio, este sentenciador pasa a dictar la sentencia de merito o de fondo, con las siguientes consideraciones:
En primer lugar, una vez recibida la presente demanda, se le ordeno dar el curso de ley, sustanciándose por el procedimiento breve, cumpliendo con todas y cada una de las etapas del proceso para garantizar principios constitucionales como el derecho de la defensa y el debido proceso, ordenándose la citación del demandado a fin de exponer y hacer de su conocimiento la demanda incoada en su contra produciéndose la contestación de la demanda y las excepciones correspondientes.
Ahora bien, siendo el Juez y concretamente este órgano jurisdiccional subjetivo, el director de este proceso y todo lo sometido a su conocimiento por mandato constitucional y de las leyes en garantía de los derechos de las partes y el fiel acatamiento y cumplimiento de todos los actos y lapsos del proceso, así como el principio universal del debido proceso; en este caso concreto si bien es cierto que la presente acción fue admitida para no negarle el derecho de petición del accionante de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente y en acatamiento al orden publico, así como a la prohibición expresa de la ley se determinó que la acción incoada presentaba acciones cuyos procedimientos son antagónicos y excluyentes; como son la acción principal de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio y el Cobro de Honorarios Profesionales, éste ultimo derecho por mandato de la Ley Especial de Abogado, de dicho instrumento legal se concluye que se establecen dos formas para que el abogado en ejercicio de su profesión, tiene el derecho de cobrar sus honorarios, una cuando se trata del cobro de honorarios originados por actuaciones de carácter judicial, esto es con ocasión de las diligencia o actuaciones realizadas dentro del proceso, para este caso, el procedimiento a seguir es intimatorio especialísimo y el segundo caso cuando se trata cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas fuera del proceso o extrajudicial, siendo el procedimiento el breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las siguientes modalidades, en este caso se dan dos etapas, una etapa intimatoria, donde el demandado tiene el derecho de acogerse al beneficio de retasa y el segundo paso es ejecutivo; pero además de esto tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido otros procedimientos para el cobro de honorarios según las circunstancias que lo rodean como es el caso cuando se trata de ejercer el derecho de cobro de honorarios a través de un contrato de trabajo, a través de este se aplica el procedimiento ordinario y otro criterio a señalar que el procedimiento a aplicar es el intimatorio propiamente dicho establecidos en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este caso in comento se trata de la acumulación de una acción por cobro de honorarios profesionales surgidos con ocasión de la acción principal, resultando como ya se ha dicho dos (2) procedimientos totalmente antagónicos incompatibles uno del otro, por lo tanto como se señalo anteriormente estamos en presencia de una Inepta Acumulación, lo cual hace improcedente y en consecuencia sin lugar la presente acción.
En este sentido, se hace preciso e impostergable traer a colación en primer lugar la Sentencia N° 2914, de fecha 13 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Y en Segundo lugar, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, por la Ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el Expediente Numero AA20-C-2008-000364, de fecha 09 de Diciembre de 2008, en la cual, aseveró:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de Mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento….”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
De igual manera, también establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia ut supra identificada, que:
”…Así mismo, el articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
El Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que “las decisiones que dicte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para todos los Jueces de la Republica y aun para el resto de las Salas que integran dicho Poder”. En este sentido tratándose de la primera sentencia señalada, emanada de la Sala Constitucional, se hace obligatorio para este órgano jurisdiccional el acatamiento o aplicación de dicha jurisprudencia en este caso concreto, donde la conducta asumida por el accionante incluida lo de la demanda, se subsume dentro de los supuestos de hecho del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a demandas no acumulables por inepta acumulación, de la siguiente manera:
“Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si. “
Y de igual manera se acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, ya antes trascrito, de conformidad con el Artículo 321 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de las legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
El actor señala en el libelo Lo siguiente:
“ESTIMACION. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DOS CENTIMOS (Bs. 81.649,2) equivalente a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.256,14 UT), correspondientes a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la fecha indicada ut supra, Honorarios Profesionales y costas del proceso”.
Desprendiéndose de dicha escrito, además de la acción de Resolución de Contrato con reserva de dominio, también demanda la cantidad adeuda, los intereses convencionales y moratorios generados, Honorarios Profesionales y costas del proceso.
En consecuencia tal como se señalo anteriormente en esta acción existe una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen, produciendo una inepta acumulación previsto en el Articulo 78.
Por todos los fundamentos y racionamientos expuestos este tribunal se acoge al criterio jurisprudencial y al Articulo 321 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto se declara SIN LUGAR la demanda propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción propuesta incoada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento registrado por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A; en contra del ciudadano LARRY ESTEBAN FUENMAYOR GARCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.837.902, por inepta acumulación de pretensiones, previsto en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora o demandante por haber sido totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 150-13.-
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