REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA Nº 149.-
EXPEDIENTE Nº. 6355.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: NORBERTO JOSE ORELLANE MALDONADO Y SIRIA ELENA PEREZ COBARRUBIA.-
ABOGADO ASISTENTE: Noemí Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.-.
En fecha Seis (06) de Junio del presente año Dos Mil Trece se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, a la cual se le dio entrada por ante este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde los ciudadanos NORBERTO JOSE ORELLANE MALDONADO Y SIRIA ELENA PEREZ COBARRUBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V- 5.715.018 y V- 7.741.872 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas y la segunda en esta Ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Noemí Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.927 con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, este Jurisdicente, observa: “…. Efectuado el matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Rafael Maria Baralt, Carretera L, Avenida 33, sin número Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde convivimos juntos hasta la fecha 30 de Enero de 1999, fecha desde la cual nos separamos de hecho situación que persiste hasta la presente fecha…..Omisis.
Las partes solicitantes, es decir, los Ciudadanos NORBERTO JOSE ORELLANE MALDONADO Y SIRIA ELENA PEREZ COBARRUBIA, presentaron ante este Juzgado la presente solicitud, cuando corresponde al Juzgado del Municipio Lagunillas, ya que su ultimo domicilio conyugal fue en esa Jurisdicción, por lo que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa, al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-………………………………………….
EL JUEZ;
DR. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 149-2013, y se remite con oficio Nº. 373-2013.-
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