Nº Exp. 6347-13
Sentencia N° 50.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha ocho (08) de abril de 2013, este Tribunal admitió solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA MEZA y ALELISA DEL CARMEN BETHENCOURT DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.443.916 y V-9.622.107, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.302, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas
Consta de actas que consignadas las copias correspondientes se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada su notificación según consta en la boleta agregada y debidamente firmada formando el folio veintidós (22).
Posteriormente a ello, consta agregado al expediente con fecha 20 de mayo de 2013, comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA MEZA y ALELISA DEL CARMEN BETHENCOURT”.

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio veinticuatro (24), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 09 de diciembre del año 1989, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara, Capital Duaca, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el N° 99. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres MARIANGEL DÁVILA BETHENCOURT y MARÍA FERNANDA DÁVILA BETHENCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.860.317 y V-20.085.576, domiciliadas igualmente en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, consignando copia de sus Actas de Nacimiento y de cédulas de identidad. Que lograron fijar su domicilio conyugal en el Barrio Campo Alegre, Carretera “G”, entre Avenidas 32 y 33 de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en principio su unión matrimonial se desarrolló dentro de un ambiente de armonía, pero más tarde se fueron presentando desavenencias que ocasionaron que en fecha 02 de enero de 2007, su vida conyugal fuese interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común es imposible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que acuden ante esta autoridad y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado su divorcio, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA MEZA y ALELISA DEL CARMEN BETHENCOURT y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÁVILA MEZA y ALELISA DEL CARMEN BETHENCOURT DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.443.916 y V-9.622.107, domiciliados en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.302, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 09 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Crespo del Estado Lara Capital Duaca; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (2) hijas que llevan por nombres MARIANGEL DÁVILA BETHENCOURT y MARÍA FERNANDA DÁVILA BETHENCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.860.317 y V-20.085.576, domiciliadas igualmente en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Con respecto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 158, en fecha 22 de junio del 2001.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.