Nº Exp. 6.339-13
Sentencia Nº 52

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha doce (12) de Marzo de 2013, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANDRY ALEXANDER CARMONA PULGAR y DANIANA ACOSTA DE CARMONA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.749.372 y V-15.718.242 respectivamente, domiciliados en el primero de los nombrados en la Urbanización San Francisco, Calle 157, vereda 16, casa N° 05 del jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización José León Mijares, Calle 180, Avenida 496, casa N° 169-79 jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LANDAETA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.918.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diez (10) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio doce (12) corre inserto oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: “Ahora bien, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ANDRY ALEXANDER CARMONA PULGAR y DANIANA ACOSTA…”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio doce (12), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domicilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), según Acta de Matrimonio signada con el N° 261 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Daniel Navea, casa s/n, Barrio El Lucero, cerca del Polideportivo de Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ANDRY ALEXANDER CARMONA PULGAR y DANIANA ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ANDRY ALEXANDER CARMONA PULGAR y DANIANA ACOSTA, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitilia Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) día del mes de Junio de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las once y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.