Solicitud Nº 7498
Sentencia: Nº 103.-(Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana TERECITA DE JESÚS PIÑA VIUDA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.454.545, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.933, de igual domicilio y expone: Que el día diecisiete (17) de mayo de 2007, falleció Ab Intestato el ciudadano SISOES ANTONIO LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.646.281, quien fuera su legítimo esposo y padre de su legitima hija ROSA DEL VALLE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.214.910 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil solicita se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante SISOES ANTONIO LIZARZABAL, solicitando la devolución de la solicitud con sus recaudos y resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción. 2) Copias certificadas de Actas de Nacimientos. 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas y 4) Copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LAS CIUDADANAS TERECITA DE JESÚS PIÑA DE LIZARZABAL y ROSA DEL VALLE LIZARZABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.454.545 y V-10.214.910, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ser declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante SISOES ANTONIO LIZARZABAL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.646.281, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse estas actuaciones en original.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.