Expediente Nº 5644-08
Sentencia Nº 99.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abogada en ejercicio ELIET NATIVIDAD CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.716 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TULIO ENRIQUE RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.443,de igual domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.209, de este mismo domicilio, la cual se admitió en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, por lo cual se acordó librar recaudos, dejándose constancia que no se libraron por no haber sido consignadas las copias simples respectivas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, consignadas las copias, se libraron recaudos y entregaron al Alguacil.
Constan en actas exposiciones realizadas por el Alguacil donde expone los motivos que le impidieron practicar la citación de la parte demandada ROSA MARGARITA GÓMEZ y consignó los recaudos.
En fecha 23 de enero de 2009, la apoderada actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado, librándose los carteles correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 27de abril de 2009, fueron consignados por la Apoderada Actora, los periódicos en los cuales fue publicado el cartel de citación librado a la accionada, los cuales fueron agregados al expediente.
Cursa al folio 72, diligencia suscrita por la Abogada Eliet Chirinos con el carácter de actas, solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado con fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 1° de junio de 2009, consta la notificación del Abogado Dickson Toyo en su condición de Defensor Ad Litem designado, y el cual se juramentó en fecha 03 de junio de 2009.
El 25 de junio de 2009, la apoderada actora solicitó se libren recaudos al Defensor Ad-litem, los cuales fueron librados en fecha 27 de julio de de 2009, consignadas las copias respectivos.
Citado como fue el Defensor Ad litem y llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes presentaron sus escritos, siendo admitidos por este Juzgado en auto dictado con fecha 17 de febrero de 2010.
Con fecha 06 de julio de 2010, se dictó Sentencia en la cual se declararon nulas las actuaciones practicada luego de la consignación de los Diarios Panorama y La Verdad por haberse dejado de
cumplir las formalidades esenciales a su validez, reponiéndose la causa al estado de fijar el cartel en la morada de la accionada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2010, la apoderada actora solicitó a la Secretaria de este Juzgado, realizar la fijación del cartel respectivo, lo cual fue acordado por auto dictado con fecha 16 de julio del mismo año.
Al folio 96, corre inserta en actas exposición suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual expone haber dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que le fue designado Defensor Ad Litem a la parte demandada la cual fue debidamente juramentada.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la continuación del juicio, por lo que se acordó la notificación de las partes, librándose para ello las boletas respectivas.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el siguiente día que se dictó el auto de reanudación, es decir, 25 de abril de 2012, hasta el día de hoy, han transcurrido en este Tribunal doscientos diecisiete (217) días de Despacho, ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya dado impulso procesal ni ejecutado ningún acto de procedimiento; observando el Tribunal que ha transcurrido mas del término previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…
Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -
contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Abogada en ejercicio ELIET NATIVIDAD CHIRINOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.716 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TULIO ENRIQUE RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.534.443,de igual domicilio, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.209, de este mismo domicilio, representada por su Defensora Ad Litem YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.550.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo se dejó copia certificada por Secretaría
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