Solicitud Nº S- 7492
Sentencia: Nº 97 (Perpetua Memoria.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, la ciudadana YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-8.702.166 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.073 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARIA SOL ROJAS DE ALAM, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.018, tal como consta en actas Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo en N° 36, Tomo 144, de fecha 22 de Mayo de 2013; a fin de solicitar sea declarada su Poderdante y sus hermanos MARI ALBA ROJAS DE YEPES, CARLOS ANTONIO DE LA C ROJAS ROMERO y JORGE URBANO ROJAS ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.398.541, V-3.410.648 y V-3.980.778; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus NORA ALESIA ROMERO GUTIÉRREZ, quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad número V-108.796 y quien estuvo domiciliada en la Urbanización Altos del Pilar, Avenida 14-B, Quinta Soberana, N° 56-142, Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Simple del Poder Autenticado otorgado a la Abogada Yaritza Lunar. 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus Nora Romero. 3) Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos Rafael Rincón y Nora Romero. 4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Rincón. 5) Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento de la ciudadana María Sol Rojas Romero. 6) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Sol Rojas Romero. 7) Constancia de Inexistencia de Partida de Nacimiento de la ciudadana Maria Alba Rojas Romero. 8) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Alba Rojas Romero. 9) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano Carlos Antonio de la Coromoto Rojas. 10) Copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Jorge Urbano de los Reyes Rojas Romero. 11) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas. 12) Copia simple de la cédula de identidad de la de-cujus y de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS MARIA SOL ROJAS DE ALAM, MARI ALBA ROJAS DE YEPES, CARLOS ANTONIO DE LA C ROJAS ROMERO y JORGE URBANO ROJAS ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.752.018, V-3.398.541, V-3.410.648 y V-3.980.778; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NORA ALESIA ROMERO GUTIÉRREZ, quien en vida fuera su legitima progenitora, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad número V-108.796 y quien estuvo domiciliada en la Urbanización Altos del Pilar, Avenida 14-B, Quinta Soberana, N° 56-142, Maracaibo, Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
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