Expediente N° 6042-11
Sentencia N° 98

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO, MARÍA JESÚS, EROY JOSÉ, ROSA MARÍA, JHONNY DE JESÚS y ADRIANA MARÍA BORJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.734.482, V-4.711.771, V-4.711.816, V-7.671.192, V-7.734.483 y V-10.085.626, ésta última representada por su apoderada María de Jesús Borjas Rivero, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 15-12-2003, anotado bajo el N° 79, tomo 51 de los libros respectivos; y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en representación y en nombre de la Sucesión BORJAS RIVERO, según certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0041595 de fecha 02 de Julio del año 2003 y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 1971, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I; asistidos por el abogado FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, en contra de los ciudadanos LAURA LEÓN DE ACOSTA y CARLOS ACOSTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.709.710 y V-4.019.371, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada y ordenó numerar la demanda propuesta; instando a la parte actora a tramitar previamente por ante el Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda el respectivo procedimiento de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 24 de Abril de 2012, el Tribunal ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encuentra una vez que exista constancia en actas la notificación de las partes.
Consta en actas al folio 85, exposición del Alguacil de este Juzgado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PIÑA MARTÍNEZ, mediante el cual expuso los motivos por los cuales no practicó las citaciones que le fueron ordenadas, agregando a las actas los recaudos librados.
Ahora bien, se observa que desde esta última, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) días de Despacho, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, establece:
..“Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”...

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 en su ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO, MARÍA JESÚS, EROY JOSÉ, ROSA MARÍA, JHONNY DE JESÚS y ADRIANA MARÍA BORJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.734.482, V-4.711.771, V-4.711.816, V-7.671.192, V-7.734.483 y V-10.085.626, ésta última representada por su apoderada María de Jesús Borjas Rivero, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 15-12-2003, anotado bajo el N° 79, tomo 51 de los libros respectivos; y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en representación y en nombre de la Sucesión BORJAS RIVERO, según certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0041595 de fecha 02 de Julio del año 2003 y documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 12 de Febrero de 1971, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I; asistidos por el abogado FERNANDO RUBIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509, en contra de los ciudadanos LAURA LEÓN DE ACOSTA y CARLOS ACOSTA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.709.710 y V-4.019.371, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde, se dicto y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente resolución por secretaria