N° S-7488
Sentencia N° 95.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por la Abogada MAIRA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-7.839.636, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.326, actuando en su propio nombre y representación, a la cual se le dio entrada en fecha 18 de junio de 2013, para luego resolver por auto separado.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, este operador de justicia estima hacer unas consideraciones:
Se aprecia en el caso de autos, que la Abogada MAIRA PARRA, solicitó el traslado y constitución del Tribunal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Campo Blanco, (Carretera que conduce a Campo Blanco), también conocida como Prolongación de la Avenida Hollywood, Nº 8, jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de practicar Inspección y Notificación Judicial de culminación de contrato.
Como se evidencia de la presente solicitud hay dos (2) peticiones en un mismo escrito, una Inspección y una Notificación Judicial de culminación de contrato. A tal efecto, pide los siguientes particulares: 1.- Que se deje constancia de que la arrendadora ciudadana MARÍA DEL PILAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.209, se encuentra en posesión del inmueble descrito. 2.- Se deje constancia de otras personas naturales que se encuentran ocupando el inmueble al momento de la inspección así como de la razón social de la persona jurídica y actividad comercial que se explota en el mismo. 3.- Se le notifique a la arrendataria ciudadana MARÍA DEL PILAR DÍAZ, del vencimiento de la prórroga legal del Contrato de Arrendamiento que culminó el día 17 de marzo de 2012, además solicita la entrega del inmueble desocupado de personas y demás objetos y cancelación de los cánones de arrendamiento atrasados.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial y Notificación, este operador de justicia estima hacer unas consideraciones:
Este sentenciador, puntualiza que la pruebas de Inspección Judicial, se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del juez de la causa a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto si fuere necesario) de la situación en que se encuentra un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como las características, las circunstancias que lo rodean al mismo o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende de los preceptos generales que regulan la materia, tal es el caso de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil.
En este orden de ideas, en dicha solicitud también se pide notificar a la arrendataria ciudadana Maria del Pilar Díaz de la culminación del contrato de arrendamiento, en este caso, es poner en conocimiento de algo al cual hace referencia la solicitante, como es la culminación del contrato.
Como se desprende, son dos (2) pronunciamientos diferentes, en consecuencia, se declara Inadmisible tal solicitud por no ser conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN y NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por la Abogada MAIRA PARRA, titular de la cédula de identidad número V-7.839.636, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.326, actuando en su propio nombre y representación.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publico el anterior fallo y se dejo copia certificada por Secretaria.
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