Solicitud Nº S-7444
Sentencia: Nº 90 Perpetua Memoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ AULACIO PADILLA y LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-11.946.833 y V-10.214.755 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por la abogada MILAGROS RUIZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.401, a fin de solicitar sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus MARÍA EUGENIA DE NICOLO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera su cónyuge y hermana, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-10.214.754, y de igual domiciliado.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que los solicitantes consignaron con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, 2) Acta de Defunción de la de-cujus, 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ NEPTALÍ AULACIO PADILLA y MARÍA EUGENIA DE NICOLO HERNÁNDEZ, 4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, 5) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda. 6) Acta de Defunción de los progenitores de la de-cujus.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS JOSÉ NEPTALÍ AULACIO PADILLA y LUISA JOSEFINA DE NICOLO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-11.946.833 y V-10.214.755 respectivamente, domiciliados en el Sector Las Palmas, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia,, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA EUGENIA DE NICOLO HERNÁNDEZ, quien en vida fuera su cónyuge y hermana, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad número V-10.214.754, y de igual domiciliado, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas solicitadas y devuélvanse las presentes actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.