REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
203° Y 154°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVAN JOSE QUIJADA Y LERYS JOSE GOMEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.823.095 y V-2.831.404, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE YRALIC CAMACHO VELASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 121.461. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha 29 de diciembre de 1969, contrajimos matrimonio civilmente por el registro Civil de la Parroquia Adrián del Municipio marcano del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de matrimonio número 22, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), siendo nuestro último domicilio conyugal la urbanización tari-Tari, Calle Juancho Velásquez casa número 3-B. En nuestra unión procreamos tres (03) hijos a saber los cuales nacieron en la siguiente orden: el primero el veintisiete de septiembre del año 1971, la ciudadana YELIVCI JANETH QUIJADA GOMEZ, según consta en acta de nacimiento número 2337, folio 169, año 1971 en la Parroquia LA CANDELARIA del Municipio Libertador del Distrito Capital; YVAN MANUEL QUIJADA GOMEZ, según consta en acta de nacimiento número 173, folio 87, año 1973 en la Parroquia ANTÍMANO del Municipio Libertador del Distrito Capital; el tercero YEIVCI LUISA MARIA GOMEZ QUIJADA, según consta en acta de nacimiento número 313, folio 135, año 1974 en la Parroquia SAN JOSE del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual con posterioridad fallece en un accidente vial el día quince de octubre de año 1989. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondiente. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes tal como se refiere al principio del libelo y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 20 de febrero de 1990 hasta la presente fecha, es decir tenemos más de veinte tres (23) años y veinticinco (25) días separados de hecho.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 26-03-13, junto con sus anexos (F. 01 al 09).
En fecha 02-04-13, se admitió bajo el Nro. 753-13 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.10).
En fecha 04-04-13, compareció el ciudadano IVAN JOSE QUIJADA, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio HAYDEE YRALIC CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 121.461, y suministro los medios y recursos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 11).
En fecha 09-04-13, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F. vto. 11 y 12).
En fecha 17-04-13, Compareció PEDRO RAFAEL GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (F. 13 y 14).
En fecha 29-04-13, compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio público y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos IVAN JOSE QUIJADA Y LERYS JOSE GOMEZ DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.823.095 y 2.831.404, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE YRALIC CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el I. P. S. A., banjo el Nro. 121.461. Alegaron los solicitantes en su libelo de la demanda: En fecha 29 de diciembre de 1969, contrajeron matrimonio civilmente por el Registro Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como consta en acta de matrimonio número 22, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), siendo su último domicilio conyugal la urbanización tari-Tari, Calle Juancho Velásquez casa número 3-B. En su unión procrearon tres (03) hijos a saber los cuales nacieron en la siguiente orden: el primero el veintisiete de septiembre del año 1971, la ciudadana YELIVCI JANETH QUIJADA GOMEZ, según consta en acta de nacimiento número 2337, folio 169, año 1971 en la Parroquia LA CANDELARIA del Municipio Libertador del Distrito Capital; YVAN MANUEL QUIJADA GOMEZ, según consta en acta de nacimiento número 173, folio 87, año 1973 en la Parroquia ANTÍMANO del Municipio Libertador del Distrito Capital; el tercero YEIVCI LUISA MARIA GOMEZ QUIJADA, según consta en acta de nacimiento número 313, folio 135, año 1974 en la Parroquia SAN JOSE del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual con posterioridad fallece en un accidente vial el día quince de octubre de año 1989. En el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declararon a los efectos legales correspondiente, que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes tal como se refiere al principio del libelo y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 20 de febrero de 1990 hasta la presente fecha, es decir tienen más de veinte tres (23) años y veinticinco (25) días separados de hecho.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos IVAN JOSE QUIJADA Y LERYS JOSE GOMEZ DE QUIJADA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1969, según acta de matrimonio número 22, vto., del 30, 31 y su vto.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece. (2013).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ


LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.