REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE.
203° Y 154°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EVELYN JOSEFINA GIMENEZ Y RODOLFO JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.893.132 y V-8.384.092, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARCANO SAAVEDRA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 139.615. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-06-1982. De esta unión procreamos tres (03) hijas de nombres MARIA DEL VALLE, EVELYN JOSE Y MARIA ALEJANDRA MARCANO GIMENEZ, de 18, 30 y 27 años, respectivamente, en donde consta que todos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Población de Pedregales, Casa Nro. 35, vía Principal, Municipio Marcano del Estado Nuevas Esparta. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2006 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante nuestra unión matrimonial, no adquirimos ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 13-02-13, junto con sus anexos (F. 01 al 07).
En fecha 18-02-13, se admitió bajo el Nro. 747-13 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f.08).
En fecha 22-03-13, compareció la ciudadana EVELYN JOSEFINA GIMENEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MARCANO SAAVEDRA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 139.615, y suministro los medios y recursos para la notificación del Fiscal del Ministerio público (F. 09).
En fecha 01-04-13, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico (F. vto. 09 y 10).
En fecha 17-04-13, Compareció PEDRO RAFAEL GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (F. 11 y 12).
En fecha 29-04-13, compareció la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público y consignó diligencia dando su opinión favorable para la consecución de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos EVELYN JOSEFINA GIMENEZ Y RODOLFO JOSE MARCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.893.132 y V-8.384.092, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARCANO SAAVEDRA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 139.615. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda: Contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-06-1982. De esa unión procrearon tres (03) hijas de nombres MARIA DEL VALLE, EVELYN JOSE Y MARIA ALEJANDRA MARCANO GIMENEZ, de 18, 30 y 27 años, respectivamente, en donde consta que todos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Población de Pedregales, Casa Nro. 35, vía Principal, Municipio Marcano del Estado Nuevas Esparta. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2006 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante su unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EVELYN JOSEFINA GIMENEZ Y RODOLFO JOSE MARCANO NUÑEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de junio de 1982, según acta de matrimonio número 77.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece. (2013).
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ R.
LS/yg.
EXP.747-13
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