REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Vistos: Sin informes de las partes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: IVAN STALIN MADRID CAMEJO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.359.607, asistido por el Abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, Inpreabogado Nº 35.835.
Parte Demandada: JOSE BRIO, Titular de la Cédula de Identidad NroV-4.654.525.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA: DAÑOS
MATERIALES – TRANSITO.

III. DE LA DEMANDA:

Refiere el escrito de la demanda que en fecha 29 de Julio de 2012; el ciudadano IVAN STALIN MADRID CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.359.607, se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Federal , haciendo diligencias personales y por consiguiente deja para su uso y mantenimiento, un vehiculo de su exclusiva propiedad al ciudadano MIGUEL ANTONIO CEDEÑO MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.474.775, domicilio en la Población de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; el mismo se trasladaba, por la calle principal de Pedregales, en sentido hacia Juan Griego, específicamente frente a la Plaza Bartolomé Ferrer; y fue cuando en ese momento que el vehiculo identificado en el croquis levantado con el N°2, con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO:Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, Año: 1.979, PLACAS: OJB-54B, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV212265, SERIAL DE MOTOR: No visible; conducido por el ciudadano JOSE BRITO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.654.525, domiciliado en la calle el Paraíso, casa s/n, Sector El Maco, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; atravesó la calle principal a exceso de velocidad y de forma indebida, impactando su vehículo: Marca: Nissan, Modelo: Sentra, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, color: Blanco, Año: 2007, Placas 1AA2530, Serial de Carrocería: 3n1eb31s67k332919, Serial de Motor: GA16899090V; identificado en el croquis con el N° 1, quitándole la derecho al conductor, causándole al vehículo daños por el lado lateral derecho; posteriormente dándose a la fuga y luego capturado, es decir tal como lo señala las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, el conductor N° 02, se Ausentó del lugar del Accidente. Pero es el caso, que el prenombrado ciudadano JOSE BRITO, se ha negado injustificadamente a pagarle los daños materiales, que por su conducta sufrió el vehículo de su propiedad; y es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar por los daños materiales, ocasionados por el accidente de tránsito, señalado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que procede en este acto a demandar al ciudadano JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.654.525, en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca: MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu, TIPO: Sedan, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, Año: 1.979, PLACAS: OJB-54B, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV212265, SERIAL DE MOTOR: No visible; causante del accidente, carácter que se deduce del documento de propiedad del mencionado vehículo automotor.
De acuerdo a versión de la parte actora, responsabiliza del accidente al demandado JOSE BRITO, sobre los daños causados a su vehículo por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS.90.000, 00), según el particular PRIMERO del libelo de la demanda en el petitorio, así mismo solicita: intereses vencidos y que se sigan venciendo generados por la cantidad demandada desde el 29 de julio de 2012 hasta el día de la presentación de la demanda, las costas procesales y los honorarios profesionales que se causaron con motivo del presente juicio, la indexación o corrección monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de la presentación de la demanda inclusive hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha. 22/11/2012: es recibido por este Tribunal el escrito de la demanda con sus anexos. (f. 1- 17)
En fecha 27/11/2012; se dicta auto de Admisión de la demanda y se le da entrada. Bajo el Nº 739/12 (f. 18).
En fecha 30/11/2012; comparece la parte actora, asistida por el abogado VICTOR RAMON MARCANO MENESES, inpreabogado Nº 35.835, y consigna diligencia solicitando se comisione al Juzgado competente para que realice la citación del demandado en virtud que esta domiciliado fuera del territorio de este Juzgado. (f.19).
En fecha 04/12/2012; el ciudadano Alguacil de este Tribunal dicta diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos. (f. 20)
En fecha 10/06/2012; se remite Compulsa y Exhorto al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación del demandado. (f. 21 y 22)
En fecha 21/02/2013 se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (f. 23 al 35).
En fecha 28/02/2013, comparece la parte demandante y otorga Poder Apud-Acta al Abogado VICTOR MARCANO MENESES, Inpreabogado Nº 35.835. (f. 36).
En fecha 05/03/2013, el Apoderado de la parte Actora diligencia solicitando se libre boleta de notificación y se fije en el domicilio del demandado, comisionando al juzgado los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique dicha solicitud. (f. 37).
En fecha 13/03/2013; el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencias de fechas 23-01-2013 y 05-03-2013 de Septiembre de 2.003 se expiden oficio, exhorto y boleta (f. 38 al 41).

En fecha 14/05/2013, el Tribunal dicta auto agregando la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, (f.42 al 50)
En fecha 10/06/2013, comparece el Apoderado de la parte demandante y solicita se decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes del demandado. (f.51).

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Revisada la secuela del proceso este Tribunal observa que, la parte demandada, no asistió al acto de Contestación de la Demanda como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera tanto de lo alegado por la parte actora como respecto a la Confesión Ficta. De otra parte, tampoco la parte actora presentó pruebas que fundamentara sus alegatos, salvo los documentos anexos al escrito libelar en fotocopias simples del Expediente Nº1734-12 contentivo de las actuaciones de los funcionarios de la Inspectoría del Tránsito Terrestre, de las cuales estima los daños causados al vehículo de su propiedad en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00). Revisado el croquis del accidente, se observa que el vehículo propiedad de la parte actora se trasladaba por la Calle Principal de Pedregales, en sentido hacia Juangriego, específicamente frente a la plaza Bartolomé Ferrer cuando fue impactado por un vehículo que iba a exceso de velocidad quien se ausentó del lugar del accidente posteriormente se confirmó que estaba conducido por el ciudadano JOSE BRITO; por lo que la máxima experiencia lleva a este Tribunal a considerar y presumir la culpabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado, quien no guardó prudencia al momento de quitarle la derecha al vehículo del demandante produciéndose el accidente que causó graves daños materiales al vehículo del ciudadano IVAN STALIN MADRID CAMEJO parte demandante.
El segundo evento lo constituye el abandono tácito del proceso por la parte demandada y/o sus apoderados judiciales, cuando el acto de Contestación a la Demanda lo dejan desierto, provocando la Confesión Ficta, ni haber aportado pruebas en su favor que lo exculpara de la "Confesión Ficta". Y en este sentido, conforme a lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. Vencido el lapso de Promoción de Pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado". En el mencionado Artículo se pueden observar dos condiciones eximentes de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. b) Que el demandado en la precaria situación de confeso por su inasistencia al acto de la Contestación de la Demanda, promueva o no alguna prueba en descargo de su contumacia. Respecto a la primera condición, tal como se ha analizado en su contexto "supra", ha quedado clarificada la situación de lo reclamado con el resultado que el contenido de la demanda no se encuentra viciada en sus alegatos y pedimentos cumpliendo así con los extremos legales pertinentes. Salvado ello, y en relación a la segunda condición, de los autos de la causa en estudio se tiene que el demandado no ha aportado prueba alguna en su descargo, por lo que, de acuerdo a la norma legal se le reputa confeso al demandando contumaz. En consecuencia, habida cuenta de la Confesión Ficta del demandado, no ha hecho otra cosa que convalidar los alegatos y petitorio del demandante, quedando obligado por imperativo legal en pagar todo cuanto le ha sido opuesto por la parte actora. Ahora bien, por cuanto la parte actora no fue diligente en probar sus fundamentos y alegatos, en cuanto al PRIMER PARTICULAR DEL PETITORIO, relacionado con el monto total a que asciende los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, estimados en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), según acta de avaluó efectuada por el ciudadano HAROLDO COELLO, experto designado por el Instituto Nacional de tránsito terrestre del estado Nueva Esparta.
Al respecto este tribunal observa que dicho avaluó que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, fue efectuado por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00), y en el desarrollo del proceso el demandante no aporto otros documentos o pruebas donde se evidenciaran daños que ascendieran al monto reclamado por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), por lo tanto este despacho, condena al ciudadano JOSE BRITO a pagar a favor del ciudadano IVAN STALIN MADRID CAMEJO los daños causados a su vehículo de acuerdo a lo señalado por la Experticia realizada en Acta de Avalúo efectuada por el ciudadano HAROLDO COELLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.190.481, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta y que forma parte del Expediente Nº 1734-12, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) . Y así se decide.

VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que la demanda de Daños Materiales por accidente de Tránsito presentada por la parte actora, IVAN STALIN MADRID CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.607, incoada contra la parte demandada, ciudadano JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.525, previo estudio y comprobación de cumplir con los extremos exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho la declara: PARCIALMENTE CON LUGAR.-
SEGUNDO: Por cuanto de la secuela del proceso ha quedado demostrada la Confesión Ficta de la parte demandada, al tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 868 ejusdem, SE CONDENA al ciudadano JOSE BRITO a pagar a favor del ciudadano IVAN STALIN MADRID CAMEJO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) por los daños causados a su vehículo de acuerdo a lo señalado por la Experticia realizada en Acta de Avalúo efectuada por el ciudadano HAROLDO COELLO, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.190.481, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Nueva Esparta y que forma parte del Expediente Nº 1734-12. Así mismo la indexación o corrección monetaria sobre dicho monto, desde la fecha de la presentación de la demanda, inclusive hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

TERCERO: Se declara improcedente el pago de intereses y la experticia complementaria de los mismos, solicitada en el particular SEGUNDO del petitorio, porque la corrección monetaria acordada en el particular SEGUNDO del presente fallo lo sustituye.
CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS al demandado JOSE BRITO suficientemente identificados.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

LA JUEZA


Dra. LESBIA SUAREZ,
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ

En esta misma fecha, 13 de Junio del año 2.013, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ,