REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´VACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-09-2000, bajo el Nº 36, Tomo 27-A, y modificada según acta inscrita en la referida Oficina de Registro en fecha 24-05-2007, bajo el Nº 24, tomo 26-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.068.
Parte demandada: ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.009, representante de la firma personal OJEDA CENTER, F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2006, bajo el Nº 03, Tomo 3-B.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA Y LATIB TAYJAN YOMAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.371 Y 173.999, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9157-103, de fecha 19-02-2013 (f. 70), el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de setenta (70) folios útiles, cuaderno de medidas del expediente N° 2012-2163, contentivo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´VACA, C.A., contra la empresa OJEDA CENTER, F.P., en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, todos identificados, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el juzgado de la causa en fecha 17-12-2012.
Por auto de fecha 13-03-2013 (f. 72), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto. Imparcialidad
La parte demandante, en fecha 03-04-2013, presenta escrito de informes, constante de 5 folios útiles que van desde el 73 al 77. en la misma fecha (003-04-2013), la parte demandada, consigna escrito de informes, en 8 folios útiles (78 al 85).
En fecha 16-04-2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, constantes de 2 folios útiles (f. 86 y 87).
Por medio de diligencia de fecha 16-04-2013 (f. 88), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este tribunal de alzada, declare con lugar la apelación intentada.
Por auto dictado en fecha 17-04-2013 (f. 89), se le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de dicha fecha inclusive.
En fecha 17-05-2013 (f. 91), el tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 17-05-2013 (inclusive), por encontrarse con exceso de trabajo.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 7 de del expediente, auto de fecha 09-08-2012, mediante el cual el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Asimismo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Secuestro sobre un inmueble conformado por un local comercial con área de cincuenta metros cuadrados que forma parte de la Estación de Servicio Agua E´Vaca, ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Comisionado para Igualmente, comisiona para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas que por distribución corresponda a los fines de su ejecución. A los folios 28 al 37 cursa comisión Nº 2034-12, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. Oposición a la medida:
Consta a los folios 10 al 12 de este expediente diligencia de fecha 26-09-2012, mediante la cual el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, actuando en representación de la sociedad mercantil OJEDA CENTER, F.P., parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, hace formal oposición a la medida de Secuestro decretada por el tribunal de la causa en fecha 09-08-2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alude lo siguiente:
Que “…En relación a la procedencia de la medida preventiva de secuestro solicitada y decretada por este Tribunal es importante señalar que la misma fue solicitada con un solo elemento es decir el supuesto contrato de arrendamiento sin acompañar mas (sic) documentos como por ejemplo el que acredite la propiedad a la fraudulenta arrendadora; en este sentido es importante señalar que dicha medida de secuestro fue decretada por estar supuestamente llenos los extremos de Ley en relación al Fumus Boris Iuris y al Periculum In Mora, extremos estos que han quedado desvirtuados ya que dicho contrato de arrendamiento fue desconocido en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva civil, aunado al hecho que en el mismo escrito de contestación de desmanada se DENUNCIO FORMALMENTE EL DOLO O FRAUDE PROCESAL, en consecuencia siendo atacado contundentemente el único instrumento privado en que se fundamenta la fraudulenta acción de desalojo es evidente que queda desvirtuada la procedencia de la medida de secuestro decretada.”
Que “…Tampoco se especifica las características del inmueble a secuestrar existiendo una indeterminación en el bien sobre el cual recaería la medida, es decir en la interlocutoria que decreta la medida de secuestro no especifica cual (sic) es el local, cual (sic) es su ubicación y mucho menos cuales (sic) son sus linderos y medidas, en este sentido como (sic) es posible la practica (sic) efectiva de la medida de secuestro preventivo? (sic); como (sic) sabe el Tribunal de la causa así como el Juzgado Ejecutor de Medidas cual (sic) era el inmueble sobre el cual recaería la medida si nunca fue efectivamente identificado ni por la fraudulenta parte actora y como consecuencia tampoco podía ser determinado por el Tribunal.”
Que “… a los efectos de ilustrar a este Honorable Tribunal la magnitud del FRAUDE PROCESAL y la falsedad del contrato de arrendamiento que se acompaño (sic) al libelo mnarcado (sic) “B”, que dicho contrato según el actor y según el propio contrato fue otorgado en fecha 30 de marzo del año 2007 en la ciudad de Caracas, no obstante es de hacer notar que la sociedad mercantil demandante modifico (sic) su nombre o denominación comercial de AGUA E VACA SERVICES C.A. a ESTACION DE SERVICIO AGUA E VACA C.A.,…/…, en este sentido es importante señalar que el supuesto y fraudulento contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo del 2007, ya poseía los datos de Registro de la asamblea general extraordinaria de accionistas mediante la cual se modificaba el nombre de la sociedad mercantil hecho este imposible de saber antes del propio registro de dicha asamblea, circunstancia esta que evidencia una vez mas (sic) que el contrato de arrendamiento es el artificio y maquinación fraudulenta peor fraguada por parte del actor ya que en el mismo aparecen datos que a la fecha de su presunto otorgamiento “30 de Marzo del 2007” eran de imposible conocimiento ya que la asamblea se registro (sic) el “24 de mayo de 2007”, ahora cabe hacernos la siguiente interrogante ¿Cómo la parte actora pudo suscribir un contrato de arrendamiento el cual contiene los datos de registro de modificación de nombre, antes de que se registraba dicha acta?; será que fue elaborado de manera Fraudulenta? (sic) ; ¿Cómo el Abogado que redacto (sic) el fraudulento contrato pudo tener conocimiento de los datos de registro de una asamblea que para la fecha del supuesto otorgamiento no se había registrado?.”
Que “…len consecuencia y virtud de los razonamiento antes expuestos sírvase con carácter de extrema urgencia y a los fines de evitar más daños a la parte demandada en la presente causa viciada de nulidad por FRAUDE PROCESAL, REVOCAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, practicada en fecha 24 de Septiembre del año 2012 (sic) y restituir con carácter de inmediatez la posesión inquilinaria de la firma personal “OJEDA CENTER F.P””
Al folio 13 del expediente, consta diligencia de fecha 01-10-2013, suscrita por el abogado Luis Romero Gavidia, mediante la cual ratifica y dar por reproducido en ese acto la diligencia de fecha 26-09-2012 a los fines legales subsiguientes.
En fecha 02-10-2012 (f. 14 y 15), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declara improcedente el pedimento realizado por el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO en su diligencia de fecha 26-09-2012, en la cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada por esa dependencia judicial, por Fraude Procesal, en razón de que no consta en el expediente las resultas de la comisión conferida en fecha 09-08-2012, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y cualquier pronunciamiento de ese tribunal vulneraría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.
Por auto del tribunal de la causa de fecha 17-10-2012 (f. 17), se ordena agregar a los autos la comisión Nº 2034-12, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, de la cual se desprende la ejecución de la medida de secuestro decretada, la misma queda inserta desde el folio 18 al 37.
Al folio 38, cursa diligencia de fecha 17-10-2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal de la causa oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta circunscripción judicial, a los fines que informe a esa dependencia acerca de los particulares siguientes los motivos, razones o circunstancias por los cuales se remitió la comisión emanada que contiene la medida decretada en fecha 16-10-2012 si la misma tenía fecha de salida en fecha 27-09-2012; que remita cómputo de los días de despacho transcurridos ese Juzgado Ejecutor desde el día 24-09-2012 (exclusive) hasta el día 27-09-2013 (inclusive); igualmente, que informe si esa representación judicial tuvo acceso a la comisión practicada después del oficio de remisión, solicitud que es acordada por el a quo en fecha 19-10-2012, oficiando lo conducente al tribunal ejecutor de marras.
Consta al folio 42 del expediente, diligencia de fecha 01-11-2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 26-09-2012 y en consecuencia, solicita se revoque la medida de secuestro decretada en fecha 09-08-2012 y declare con lugar la oposición formulada.
De los folios 43 al 45, se desprende oficio emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado y el auto del a quo que lo agrega a las actas.
Consta a los folios 52 al 57 del expediente, decisión de fecha 17-12-2012 dictada por el a quo, mediante la cual declara: Sin lugar la oposición planteada por el abogado Luis Romero Gavidia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la medida de Secuestro decretada en fecha 09-08-2012 por ese tribunal sobre un local comercial con área de cincuenta metros cuadrados que forma parte de la Estación de Servicio Agua E´Vaca, ubicado en la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; condena en costas a la parte demandada y ordena la notificación de las partes.
Al folio 58, consta nota secretarial de fecha 18-12-2012, mediante la cual se deja constancia de haberse librado las boletas de notificación, ordenadas en la sentencia de fecha 17-12-2012.
Consta a los folios 60 y 61 del expediente, diligencia suscrita por la alguacil temporal del Juzgado de la causa en fecha 07-01-2013, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07-02-2013, el abogado Labib Tayjan Yomaa, apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia emanada en este cuaderno de medidas en fecha 17-12-2012.
Se desprende del folio 64 del expediente, diligencia suscrita por la alguacil temporal del tribunal de la causa de fecha 18-02-2013, mediante la cual consigna boletas de notificación sin firmar a nombre de la parte demandada en la presente causa, manifestando que de los autos se evidencia que la representación judicial de la misma diligenció en fecha 07-02-2013.
Por auto de fecha 19-02-2013 (f. 68), el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en esa dependencia judicial desde el día 07-02-2013, exclusive, hasta el día 19-02-2013, inclusive; lo cual es cumplido en la misma fecha, del cual se desprende que transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 19-02-2013 (f. 69), el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada y ordena remitir a esta alzada el cuaderno de medidas, a los fines que conozca la referida apelación.
IV.- Actuaciones en la Alzada
Consta de las actas que en fecha 03-04-2013, (f. 73 al 77), la parte actora, consignó escrito de informes en tiempo hábil, el cual, entre otras consideraciones, expresa lo siguiente:
(…)
DE LOS HECHOS
Que, “En fecha 09 de Agosto de 2012 (sic) se apertura el cuaderno de medidas Decretando la Medida de Secuestro Solicitada en contra de Ojeda Center. En fecha 26 de Septiembre de 2012 (sic) la parte demandada se OPONE al decreto y practica (sic) de la medida de secuestro alegando Dolo o Fraude Procesal, alegando para ello la falsedad del contrato de arrendamiento pues desconoció su firma y argumento (sic) así mismo, la alta (sic) de ubicación del lugar de la practica (sic)de la medida, y la fecha de la firma del contrato de arrendamiento En fecha (sic) 01 de Octubre de 2012 (sic) se ratifica la diligencia de la oposición de la medida(…)
DEL DERECHO
Que, “De los hechos anteriormente narrado se desprenden los siguientes hechos que con relevancia jurídica:
1.- Que la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E´VACA C.A.,…/…suscribió contrato de arrendamiento con la firma personal OJEDA CENTER, …/….
2.- Que e contrato que alego no (sic) haber firmado MARCO ANTONIO OJEDA CASTILO…/… fue sometido a una experticia grafotécnica la cual determino (sic) que la firma si fue ejecuta por Marcos Ojeda(…)
3.-Que los apoderados demandados impugnaron a los expertos que efectuaron el dictamen, y el tribunal declaro (sic) improcedente la impugnación y no se ejerció recurso alguno contra dicho fallo.
4.- Que la firma Personal Ojeda Center anteriormente identificada a esta fecha adeuda a esta fecha (sic) a su representada los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2012 (sic) y hasta la presente fecha por lo que esta (sic) perfectamente demostrado el Derecho que tiene su representada a intentar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con la respectiva medida de secuestro de inmueble de su propiedad.”
FRAUDE PROCESAL
Que, consideran necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver y decidir respecto al anuncio del supuesto dolo y fraude procesal en los siguientes términos:
PRIMERO:…/…
SEGUNDO: …/…
TERCERO: En cuanto al contrato de arrendamiento que corre inserto en el expediente principal de esta causa, no fue atacado en su contenido y forma, sino mas (sic) bien en cuanto a la firma del mismo, que a su vez es el instrumento fundamental de la pretensión, así las cosas una vez se desconoce la firma, se vieron obligados a promover la experticia y la misma resulto (sic) positiva razón por la cual el contrato se tiene como valido (sic) y así mismo su contenido, por lo que quedo (sic) fulminada la pretensión de desconocer la firma del mismo.
CUARTO: El presente caso no es contrario al orden público por cuanto para este Tribunal no surgieron elementos que de manera inequívoca utilizaran el proceso con fines diversos que desvirtuaran su naturaleza, por cuanto la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO AGUA E´VACA C.A.,…/… demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones insolutos a la firma personal OJEDA CENTER, …/…CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE Marzo a Junio de 2012 (sic), sin que hasta la fecha hubiese producido el pago de las cantidades demandadas, ni ninguna otra por estos conceptos. Ciudadano Juez en esta (sic) caso queda evidenciado claramente que en este juicio el anunció de fraude procesal o dolo0, no desvió la naturaleza de los hechos alegados en la acción interpuesta como Resolución de Contrato de Arrendamiento.
(…)
(…)
Por ultimo (sic) la parte demandada denuncio (sic) Fraude Procesal alegando que nunca firmo (sic) el contrato de Arrendamiento con su representada, ante tal situación se vieron aligados a efectuar la experticia establecida en la norma jurídica vigente, cuyo resultado fue que los expertos determinaron que el ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, …/…, si suscribió el contrato de arrendamiento, con lo cual al quedar el instrumento fundamental de la pretensión como suscrito por el demandado se destruye el alegato de fraude procesal, sino que tacho documentos, impugno (sic) a los expertos, se opuso al decreto de la medida de secuestro, en fin uso (sic) todo tipo de herramientas legales para defender a su representado, pero lo cierto es que nunca presento (sic) ninguno de los testigos promovidos, uso (sic) a un experto grafo técnico que es su socio y el cual nunca actuó conforme a Derecho, con estas conductas lo único que ha podido conseguir es dilatar el proceso (juicio breve) otro hecho de especial relevancia es que la parte demandada deposito (sic) los cánones de arrendamiento insolutos a nombre de otra empresa denominada Octanos C.A. sin que existiera contrato alguno con lo cual esta (sic) perfectamente demostrada la insolvencia de la demandada y permite a su mandante resolver el contrato suscrito con la demandada.”
Que, “están en presencia de la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y sus herramientas alternas dado a que su representada teniendo un Derecho, (Resolver el Contrato de Arrendamiento) y lo única (sic) defensa ha sido el Fraude Procesal, pues no presento (sic) ningún testigo y se han limitado a los apoderados demandados a retrasar este procedimiento (juicio breve) por lo que en razón a lo anteriormente planteado sea declarada SIN LUGAR esta apelación CONFIRMANDO la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de (2.012) Dos Mil Doce (sic). (…)
En fecha 03-04-2013 (f, 78 al 85), la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de informes, del cual se desprende:
(…) Que, “el decreto dictado por el juez del Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Agosto del año 2013 (sic), adolece del vicio de inmotivación, en ese sentido es importante señalar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Que, “queda claro que para que proceda el decreto de medidas preventivas en todo proceso deben darse dos supuestos, el primero cuando exista el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, así las cosas es importante señalar que el Juez del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines de decretar la medida de secuestro esgrimió un amplio contenido doctrinal en dicho decreto sin circunscribirse al caso en concreto, obviando por completo su deber constitucional de motivar dicha decisión, a los fines meramente ilustrativos procede a cita la motivación del decreto de la medida de secuestro, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Que, “Como corolario de la cita antes transcrita, surge la imperiosa necesidad de citar los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
…omissis…
Que, “puede asumir que el decreto de una medida de secuestro de carácter preventivo cuyo basamento sea la existencia de un CONTRATO PRIVADO de arrendamiento suscrito presuntamente entre las partes, a tenor de lo establecido en los dispositivos 429 y 444 antes citados, evidentemente carece de todo tipo de efectividad probatoria por cuanto el mismo procesalmente hablando no tiene valor alguno hasta ser opuesto a la parte presuntamente suscribió dicho documento privado, es decir, que para el momento de decretarse el secuestro preventivo no existía para el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro, prueba alguna del derecho reclamado por el demandante en consecuencia no se encontraban satisfechos los extremos del dispositivo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Que, es importante señalar que en dicho decreto existe una indeterminación palpable del inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro preventiva, nótese ciudadano Juez Superior la falta de determinación de los datos identificativos del inmueble, toda vez que en el decreto de la medida preventiva no se señalaron tan siquiera someramente los linderos del inmueble sobre el cual recaería la medida de secuestro, aunado al hecho que tampoco el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro logro (sic) determinar si efectivamente el inmueble objeto de la medida preventiva efectivamente esta propiedad de la sociedad mercantil demandante, en consecuencia considera quien aquí se expresa que el decreto de la medida preventiva de secuestro se encuentra viciado de nulidad absoluta al no estar debidamente motivado, al no señalar los datos que permitan identificar efectivamente el inmueble objeto de la medida y al no establecer la cualidad de la demandante para solicitar dicha medida preventiva.”
(…) “Que, esa parte demandada en tiempo hábil procedió en los siguientes términos:
(…)”
Que, “como ha quedado ante esta superioridad e fundamento fáctico de la oposición a la medida cautelar decretado, queda en evidencia que el instrumento que sirvió de fundamento al momento de decretar el secuestro preventivo carecía de todo tipo de valor probatorio al momento en que el Juzgado recurrido dicto (sic) el fallo objeto del presente recurso de apelación, es decir que para el día 17 de diciembre del año 2012 (sic) el instrumento fundamental con que se decreto (sic) la medida de secuestro se encontraba desconocido en contenido y firma por lo tanto se desvirtúa por completo que estén llenas las exigencias de la norma adjetiva civil para el mantenimiento de tales medidas.”
(…) Que, “es importante citar un breve extracto del fallo recurrido, cita:
(…)
Que, “es de hacer notar que yerra el Juzgador al realizar tal aseveración, ya que evidentemente siendo el documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes en único medio probatorio que según él lleno (sic) los extremos para decretar la medida y al ser desconocido en contenido y firma, correspondía al actor insistir en hacer valer el documento y promover las pruebas correspondientes ya que con el desconocimiento del instrumento privado como es bien sabido para jueces y Abogados litigantes SE INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, en consecuencia quien debía probar e insistir en la documental es la parte quien a tenor de lo establecido en la sentencia recurrida mantuvo una completa inactividad procesal.”
Que, “el fallo recurrido dictado en fecha 17 de Diciembre del año 2012, adolece del vicio de incongruencia negativa ya que el Juez no valoró en su fallo todos los alegatos esgrimidos por la parte opositora, limitándose a transcribir solo parte del contenido de la oposición pero sin hacer esa actividad propia del Juez de motivar dicho fallo valorando todos los alegatos y argumentos esgrimidos para luego realizar un examen lógico de los mismos y poder llegar a una conclusión, lo que trae ineludiblemente que dicho fallo se encuentre viciado al contener incongruencia negativa en la motivación, circunstancia esta que como ha señalado en innumerables oportunidades nuestro Máximo tribunal constituye una violación a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.”
Que, “En virtud de lo antes expuesto solicita respetuosamente a este Honorable Juzgado Superior se pronuncie sobre los siguientes particulares.
PRIMERO: ADMITA, el presente RECURSO DE APELACIÓN, por haberse interpuesto en tiempo hábil.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: ORDENE la inmediata restitución de la posesión inquilinaria de la firma personal OJEDA CENTER F.P
CUARTO: CONDENE EN COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia. (…).
En fecha 16-04-2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, del cual se extrae:
(…) “Al momento de oponerse formalmente a la medida la parte accionada denuncio (sic) el Fraude Procesal y desoconocio (sic) el Contrato de Arrendamiento, pero con especial enfasis (sic) en desconocimiento de la firma del mismo, el contrato in comento fue presentado como instrumento fundamental de la pretensión, así las cosas, dado el desconocimiento de la firma del contrato, se promovio (sic) el cotejo, en el tramite (sic) de esa incidencia, se produce el dictamen de los expertos, tanto el experto propuesto por el Tribunal, como el experto propuesto por la parte actora, conjuntamente, declaran que la firma desconocida por el apoderado actor, es del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO…/…quien el titular de la Firma Personal OJEDA CENTER…/,,,así las cosas, con dictamen positivo, el apoderado demandado Recusa a los expertos y posteriormente es declarada Sin Lugar, la referida Recusación, es de especial que el apoderado demandado se limito (sic) a desconocer la firma del contrato de arrendamiento y no su contenido, lo cual tiene consecuencias jurídicas y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente.”
Que, “con el dictamen positivo, donde se determina a través de la experticia, que la firma del contrato de arrendamiento es del demandado y siendo este el instrumento fundamental de la pretensión de su representada al demandar la resolución del contrato por falta de pago, es necesario dejar claro que el demandado dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2012 y hasta la presente fecha, es por ello que el contrato de arrendamiento es el medio de prueba del derecho que se reclama y la insolvencia del accionado es el factor que determinan la existencia de los requisitos fundamentales, como fumus bonis iuris y el periculum in mora para que el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta decretara la medida de secuestro solicitada por su mandante y destruye el argumento de la parte demandada y así solicita sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”
Que. “el propio apoderado demandado cita el articulo (sic) 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene el descaro de escribir en su escrito de informes, que el contrato de arrendamiento fue presuntamente suscrito por su representado, aun cuando existe el dictamen de los expertos, cuando lo cierto es que es un instrumento privado suscrito por el demandado que le fue opuesto en el escrito libelo de demanda, y no su contenido, razón por la cual, efectuado el cotejo, el documento quedo como reconocido, lo cual también tiene consecuencias jurídicas para la parte demandada y solicita sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.”
Que, “Insiste la parte demandada que en la medida existe una indeterminación del local sobre el cual recayó la medida y pone en duda la cualidad de su representada para solicitar la medida de secuestro acordada por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado Nueva Esparta, cuando lo cierto es que el Tribunal que ejecuto (sic) la medida, la practico (sic) en el inmueble correcto, tan es a si (sic) que notifico (sic) de su misión al mismo MARCO ANTONIO OJEDA CASTIILO…/… quien el titular de la firma personal OJEDA CENTER, anteriormente identificada, para concluir estamos plenamente convencidos que el apoderado demandado al no tener argumentos validos (sic) para su defensa se ha ocupado de tratar de complicar este procedimiento interponiendo todo tipo de recursos, pero si analizan a fondo, resulta que la parte demandada incurrió en una serie de errores procesales, que no puede, ni tiene como enmendar, pues consigna a una empresa con la cual supuestamente la une un contrato de verbal, lo cual es falso de toda falsedad y nunca demostró, es de especial relevancia que en caso de que le hubiese prosperado esa defensa, ya estaba consumada la falta, pues consigno (sic) en un mismo deposito tres meses, con lo cual viola la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se establecen 5 días como plazo para entrar en mora, y como hecho mucha mas (sic) relevante deposito (sic) hasta el mes de Octubre de 2012, con lo cual en la actualidad, ni a su representada, ni a la supuesta empresa con la cual mantuvo el convenio verbal le han depositado desde el mes de Octubre de 2012, con lo que en la actualidad adeuda además de los cánones que supuestamente consigno (sic) hasta el mes de Octubre de 2012 y hasta la presente feha.”
Que, “todo lo anteriormente referido demuestra que el apoderado demandado se ha limitado a presentar recursos que al final serán declarados inadmisibles o Sin Lugar con el único fin de dilatar este procedimiento.”
Que, “solicita a este Tribunal que declare Sin Lugar esta apelación por temeraria y pro cuanto se hace con el único fin de retrasar este procedimiento.” (…).
V. La decisión apelada
Consta a los folios 52 al 57 del expediente decisión de fecha 17-12-2012 en los términos siguientes:
“(…) Las medidas preventivas se decretan cuando los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estén satisfechos, es decir, que el solicitante demuestre los presupuestos sustanciales para su decreto, como es, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni Iuris). Las medidas preventivas tienen carácter instrumental, temporal, variable, provisional entre otras y el análisis de las actas se evidencia que fue decretada en fecha 09-08-2012, la medida preventiva de secuestro, sin embargo, el carácter provisional que las caracteriza permiten su presencia mientras existan las circunstancias que la motivan y del examen minucioso se evidencia que el opositor no logró desvirtuar el motivo esgrimido por la parte actora; en primer lugar, con lo relacionado con el contrato de arrendamiento, ya que este Tribunal en la sentencia definitiva es cuando está autorizado a pronunciarse respecto de la autenticidad o no, de documento desconocido, de una parte y de otra, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2012, por lo cual, los presupuestos que concurrieron para decretar ka medida de secuestro no se han extinguido, porque no han variado las circunstancias de hecho o fácticas, además no existe duda alguna de que la medida recayó sobre el inmueble arrendado pues en él se constituyó el Tribunal Ejecutor en fecha 24-09-2012, como se desprende del acta que levantó al efectote la práctica de la medida y en la que se lee claramente que el accionado MARCO ANTONIO OJEDA CASTIILO fue notificado de la misión del tribunal en su condición de director de la Firma Personal OJEDA CENTER F.P, asistido por el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.857, y que dicho ciudadano procedió pro cuenta propia a retirar los bienes que se encontraban en el local comercial objeto de la medidas; lo cual conlleva a que se desestime el alegato esgrimido por el opositor relacionado con la falta por parte del Tribunal de identificar plenamente el inmueble objeto de la medida en el decreto de la misma. Así en tales términos y a pesar de que sea (sic) hecho un examen de las circunstancias se impone la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA ya que en el transcurso de esta incidencia no demostró sus alegatos ni tampoco que las circunstancias que originaron el decreto, hayan variado. En consecuencia debe ser desestimada la oposición formulada en fecha 26-09-2012, y 01-10-2012. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, representante de la firma personal OJEDA CENTER F.P, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2012, recaída sobre un (1) local comercial con un área de cincuenta metros cuadrados (50 m2) que forma parte de la ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUA E´VACA, C.A., ubicado en la avenida Luis Cáceres de Arismendi (sic), Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
el apartamento distinguido con el número y letra 1-B situado en el primer piso (sic).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de este tribunal las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 17-12-2012 en el cuaderno de medidas, la cual declaró Sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro realizada por dicha parte, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA E´VACA, C.A, contra la empresa OJEDA CENTER, F.P., en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA CASTILLO, todos suficientemente identificados.
Se observa de la revisión de las actas procesales que en el caso bajo estudio el juez de la causa, decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, así como los recaudos consiganados anexos al libelo de la demanda, la presunción grave de existir entre la sociedad mercantil Estación de Servicios Agua E´Vaca, C.A, parte actora, y la Firma Personal Ojeda Center, una relación locativa derivada del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01/04/2007, sobre el inmueble constituido por un local comercial cuyo secuestro es solicitado, asimismo que el motivo alegado y por el cual se pretende el desalojo, lo constituye el presunto incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir la mora en el pago de las pensiones arrendaticias, presumiendose en la causa la existencia grave del fomus bonis iuris y periculum in mora a favor de la actora. En consecuencia, éste Organo Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Juzgado DECRETE la medida de secuestro, sobre un inmueble conformado por un local comercial, con área de cincuenta metros cuadrados que forma parte de la Estación de Servicios Agua E´Vaca, C.A, ubicado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…”

Sobre ese decreto de medida cautelar hizo oposición la parte demandada basándose -entre otras cosas- en señalar que la medida fue solicitada con un sólo elemento, es decir, el supuesto contrato de arrendamiento, sin acompañar más documentos como por ejemplo el que acredite la propiedad de la arrendadora; asimismo que la medida fue decretada por estar supuestamente llenos los extremos de Ley en relación al Fumus Bonis Iuris y al Periculum In Mora, extremos que –a su decir- fueron desvirtuados, aunado al hecho de que no se especificó las características del inmueble a secuestrar, existiendo indeterminación del bien sobre el cual recaía la medida, así como denunciando el fraude procesal en el juicio que se ventila.
En atención a ello y en la oportunidad para emitir la decisión sobre la oposición planteada, el juez de instancia plenamente identificado, la declaró sin lugar y condenó en costas a la parte demandada; respecto de la mencionada sentencia interlocutoria, recae el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Hecho el recuento de las actuaciones, resulta necesario para esta alzada reseñar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a continuación se transcribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma legal bajo análisis, deja sentado los requisitos necesarios que debe tomar en cuenta el Juez de la causa en la oportunidad de decretar la medida preventiva que se haya solicitado, llamados también requisitos de procedibilidad de las mismas; tales requisitos son los que se conocen como Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, el primero de los mencionados referente a la presunción del derecho que se reclama, y el segundo a la peligrosidad de que la ejecución de la sentencia o fallo dictaminado en el juicio quede sin valor real.
En ese mismo sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…omissis…”.

La norma parcialmente señalada refiere las medidas preventivas que puede el Tribunal decretar, en cualquier estado y grado de la causa, aunado al hecho de que siempre debe hacerlo en concordancia con lo que estipula el artículo 585 ejusdem, reseñado en la presente decisión.
En el presente caso bajo estudio, como ya se ha indicado la medida decretada por el tribunal de la causa, se refiere a una medida preventiva secuestro de bienes determinados; a la cual obviamente deben aplicársele las normas jurídicas referidas, reglas igualmente aplicables para su decreto las cuales deben ser estudiadas y puestas en práctica por el juzgador a quien le corresponda tal actuación, debido a que ese juzgador debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y un juicio llevado bajo el parámetro de un debido proceso; esto parte desde un decreto de medida cautelar debidamente fundamentado y motivado, previo el estudio de los elementos consignados en el expediente para decretar la medida que se refiera y donde el tribunal otorgue a las partes verdaderos motivos de hecho y de derecho en que sustente su decisión, para que sean ellas quienes determinen si están conformes con ello y de no ser así ejerzan los recursos que corresponda y puedan tener control sobre las decisiones; dicho análisis concuerda con lo asentado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC- 00224, de fecha 19-05-2003 donde señaló:
“(…) sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto : a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de esta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación...”

Ahora bien, el tribunal a quo al momento de tomar la decisión sobre la oposición propuesta por la parte demandada, en relación al decreto de la medida de secuestro la declaró sin lugar, basado en lo siguiente:
“(…)en primer lugar, con lo relacionado con el contrato de arrendamiento, ya que este Tribunal en la sentencia definitiva es cuando está autorizado a pronunciarse respecto de la autenticidad o no, de documento desconocido, de una parte y de otra, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2012, por lo cual, los presupuestos que concurrieron para decretar la medida de secuestro no se han extinguido, porque no han variado las circunstancias de hecho o fácticas, además no existe duda alguna de que la medida recayó sobre el inmueble arrendado pues en él se constituyó el Tribunal Ejecutor en fecha 24-09-2012, como se desprende del acta que levantó al efecto de la práctica de la medida y en la que se lee claramente que el accionado MARCO ANTONIO OJEDA CASTIILO fue notificado de la misión del tribunal en su condición de director de la Firma Personal OJEDA CENTER F.P, asistido por el abogado EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.857, y que dicho ciudadano procedió pro cuenta propia a retirar los bienes que se encontraban en el local comercial objeto de la medidas; lo cual conlleva a que se desestime el alegato esgrimido por el opositor relacionado con la falta por parte del Tribunal de identificar plenamente el inmueble objeto de la medida en el decreto de la misma. Así en tales términos y a pesar de que sea (sic) hecho un examen de las circunstancias se impone la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA ya que en el transcurso de esta incidencia no demostró sus alegatos ni tampoco que las circunstancias que originaron el decreto, hayan variado. En consecuencia debe ser desestimada la oposición formulada en fecha 26-09-2012, y 01-10-2012. Y ASI SE DECIDE…”

Analizándose el extracto de sentencia citada, se colige que el juez de la causa declara que la parte demandada no demostró sus alegatos ni han variado las circunstancias que originaron el decreto.
Para este tribunal superior, es imperioso destacar que la parte demandada puede contradecir la solicitud de medida y oponerse al decreto cautelar, según se desprende de la norma adjetiva procesal 602 del Código de Procedimiento Civil, alegando el incumplimiento de los extremos legales o rebatiendo las pruebas presuntivas de tales extremos, dentro de la articulación probatoria que se abre al vencimiento del lapso para formular dicha oposición, y el juez en consecuencia puede revisar su decreto confirmándolo o suspendiéndolo, después de una revisión de su propia sentencia lo cual es absolutamente válido; en el caso bajo examen se observa que la decisión donde el juez de la causa decretó la medida in comento no tiene ningún tipo de asiento jurídico en cuanto a las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba dicho decreto, habiendo dejado en un limbo legal a las partes contendientes en ese procedimiento, motivado en que faltaban las bases legales necesarias que le garantizaran a éstas el ¿por qué? de su convicción para presumir que se encontraban llenos los extremos y en consecuencia pudieran atacar la decisión, mediante las vías recursivas que considerasen; ello se evidencia del propio decreto cautelar en donde el juzgador posteriormente a realizar una referencia doctrinal sobre las medidas cautelares, se limita a considerar -como se deriva de sus propias palabras- que se evidencia de los alegatos aportados por la parte demandante, así como los recaudos consignados anexos al libelo de la demanda la presunción grave de existir entre las partes una relación locativa, y además que el motivo alegado y por el cual se pretende el desalojo lo constituye el presunto incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir la mora en el pago de las pensiones arrendaticias, lo cual lo llevó a concluir –según se entiende- la efectiva existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, suficientemente mencionados, es decir, de manera somera y sin especificar a las partes bajo que bases logró crear esa certeza jurídica que lo llevaron al decreto de la medida cautelar; con tal proceder el juez de la causa contrarió en esa oportunidad las exigencias del referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, antes señalado, que lo obligan a motivar de manera incuestionable el decreto cautelar. Así se declara.
Concatenando lo anteriormente planteado, observa este juzgado superior de la sentencia recurrida que el juez plantea que la parte demandada no demostró sus alegatos ni han variado las circunstancias que originaron el decreto, siendo precisamente -a criterio de esta alzada- sobre lo que debe rebatir el oponente de la medida cautelar, es decir, advertir sobre el incumplimiento de los extremos legales necesarios que contemplan dichas normas y contradecir los motivos que convencieron al juez sobre que esos requisitos se encontraban llenos, mas aun cuando el decreto cautelar se encuentra carente de motivación alguna.
En el caso de marras ocurrió lo anteriormente planteado, la parte demandada se opuso al decreto de la cautelar, en primer lugar atacando la demostración del tales requisitos, a entender, fumus bonis iuris y el periculum in mora, considerando que tales extremos habían quedado desvirtuados, por cuanto el contrato de arrendamiento había sido desconocido, y según expone el juez de instancia en la sentencia definitiva es que está autorizado para pronunciarse respecto de la autenticidad o no de dicho contrato, quedando en veremos la prueba fehaciente que creó la presunción en las causas de la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora.
Por lo que considera ésta superioridad que el a quo actuó de manera desacertada al declarar improcedente la oposición formulada, debido a la inmotivación del decreto de medida, dirigido principalmente a los elementos de procedibilidad de las figuras precautelativas los cuales son Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora; no pudiendo mantenerse firme un decreto de medida, establecido bajo la inobservancia de los patrones legales necesarios y garantes del derecho a la defensa y tutela efectiva que debe prevalecer en todo proceso, por cuanto el artículo 585 de la ley adjetiva civil, es claro al establecer de manera precisa y concreta que “sólo” se decretarán las medidas preventivas cuando exista el riego de quedar ilusoria la ejecución del fallo “y siempre” que se acompañe un medio de prueba que establezca presunción grave de ello y del derecho reclamado; de lo que se infiere que a falta de alguna de estas circunstancias no procederá la medida solicitada, por lo tanto el juez de la causa al estudiar los requisitos de procedencia nuevamente, no debió concluir que estaban dados, aun y cuando esta alzada siempre respeta la discrecionalidad que impera en este tipo de procedimientos, pero habiendo sido emitido un decreto sin motivación alguna y sin sustento de hechos y derecho, se comprometen derechos fundamentales constitucionales, que debe garantizar este juzgado superior. Así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior este juzgado superior considera innecesario pronunciarse sobre lo referente a los otros puntos planteados por la parte apelante. Así se Declara.
De todo lo precedentemente expuesto, declara esta alzada que el Juez de Municipio, no actuó en este caso, acorde con lo establecido en las normas procesales previamente reseñadas y analizadas y el criterio que opera en la Sala Civil del máximo tribunal de la República, al declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser revocada por ésta alzada; por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012 en el cuaderno de medidas, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 09-08-2012 dictado por el referido juzgado, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil OJEDA CENTER, F.P., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-12-2012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca la decisión de fecha 17-12-2012 dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia se revoca el auto de fecha 09-08-2012, emitido por ese mismo tribunal, que decretó la medida de secuestro, sobre el bien inmueble descrito ut supra en la presente decisión.
Tercero: No hay condenatoria en costas, por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08380/13
JAGM/EEP
Interlocutoria

En esta misma fecha (06-06-2013) siendo las 2:30 p.m; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo