02REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
203º y 154º

I.- Identificación de las partes
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-04-1993, bajo el Nº 369, Tomo II, Adicional 7, con domicilio procesal en la avenida Santiago Mariño, Edificio Doña Concha, Local 1, Fondo de Comercio “OKIO”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada legalmente por su presidente ciudadano SLEIMAN MOURATI MOURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MALVYS HERNÁNDEZ y OTTO JULÍAN ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.070.148, 8.391.712 y 8.395.416, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095,39.090 y 27.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAID MOHAMAD MOURAD ABUYOK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.251.374, con domicilio procesal en el Centro Comercial La Redoma, Establecimiento La Ballena, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANKLIN TORCAT RIVAS, MARÍA ISABEL TORCAT RIVAS y NEVIS TORCATT, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, 96.616 y 11.019, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 20571-09 de fecha 22-07-2009 (f. 29 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente N° 10.695-09, constante de dos (2) piezas, la primera constante de 194 folios útiles; la segunda constante de 29 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de 30 folios útiles, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Malvys Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A., parte actora en el presente procedimiento, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 13-07-2009, en el juicio que por Acción Mero-declarativa sigue la Sociedad Mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A., contra el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok.
En fecha 03-08-2009 (f. 30 de la 2ª pieza) el tribunal recibe el expediente y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04-08-2009 (f. 31 de la 2ª pieza), el abogado Franklin Torcat Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este tribunal se le expidan 2 juegos de copias certificadas del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok y copia certificada de la sentencia apelada.
Por auto de fecha 05-08-2009 (f. 32 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 06-08-2009 (f. 33 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, co-apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas de los folios 25, 26, 28 y 30 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2009 (f. 34 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 10-08-2009 (f. 35 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 11-08-2009 (f. 36 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 37 al 68 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes y anexos, consignados en fecha 01-10-2009 por la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora.
Consta a los folios 69 al 71 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes, consignado en fecha 01-10-2009 por la abogada María Isabel Torcat Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.616, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15-10-2009 (f. 72 al 74 de la 2ª pieza) el abogado Franklin Torcat Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.
En fecha 15-10-2009 (f. 75 al 77 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 19-10-2009 (f. 78 de la 2ª pieza), el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció en fecha 15-10-2009 y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-10-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-12-2009 (f. 79 de la 23ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo respectivo venció el día 14-12-2009, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 15-12-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16-03-2010; 11-05-2010 (f. 80 y 81 de la 2ª pieza) el abogado Franklin Torcat Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencias mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30-06-2010 (f. 82 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-07-2010 (f 83 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le expida copias certificadas de la diligencia de la apelación, del auto que oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada y su oficio respectivo, el auto de entrada, escrito de informes y del auto de diferimiento.
Por auto de fecha 02-08-2010 (f. 84 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2010 (f. 85 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
En fechas 12-08-2010 y 04-10-2010 (f. 86 y 87 de la 2ª pieza) el abogado Nevis Torcatt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.019, apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencias mediante lasa cuales solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.
En fechas 12-01-2011 y 11-05-2011 (f. 88 y 89 de la 2ª pieza) el abogado Franklin Torcat Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencias mediante lasa cuales solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
1ª pieza
La demanda por acción mero-declarativa fue intentada por el ciudadano Sleiman Mourati Mourad, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A, debidamente asistido por la abogada Malvys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090, contra el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, aduciendo en su libelo de demanda (f. 1 al 11) lo siguiente:
“(…) Mi identificada representada, a quien en lo sucesivo denominaré bajo las siglas OKIO, C.A., desde el año 1993 mantiene celebrada reconocida relación de arrendamiento con el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok (sic), (…); respecto del local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. A tales efectos comprobatorios produzco copias marcadas “B”, de diferentes contrataciones de arrendamiento a tiempo determinado celebradas entre las partes, de donde se evidencia que inicialmente a tiempo determinado prolongándose esa situación determinada en el tiempo hasta el día primero de julio del año 2006, cuando interpreto que la relación de arrendamiento entre las partes continuó, pero pasó a regirse hacia el futuro por las normas de la contratación a tiempo indeterminado, debido a que, entre otras circunstancias, ambas partes estuvimos conscientes de continuar el arrendamiento, aunque no logramos acuerdo en cuanto a la futura duración del mismo ni en cuanto a la futura duración del mismo ni en cuanto a la fijación del monto del canon mensual de arrendamiento. Esa situación de indeterminación tiene antecedentes en dicha relación de arrendamiento y así, en efecto, ya desde la fecha 23 de julio del año 2003 mi representada había solicitado en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta la regulación del monto del canon de arrendamiento mensual, cuyo organismo administrativo en fecha 12 de marzo del año 2004, emitió la resolución número 02-2004-RA, mediante la cual quedó establecido el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.731.774,35, a tales efectos consigno copias de dichas actuaciones marcadas en su conjunto “C”; y los cuales procedió mi representada a consignar en el expediente Nº 03-275 del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de las copias que en su conjunto produzco marcadas “D”.
Sorpresivamente, cuando me encontraba fuera del país, en el mes de julio del año 2008, se conminó a una persona en la empresa OKIO, C.A., sin cualidad de representación, a firmar y recibir una presunta e ineficaz notificación judicial de junio de 2006 y ejecución de actuaciones posteriores irritas de fijación de cartel, en el sentido de que habiendo vencido el contrato de arrendamiento entre las partes en fecha primero de julio del año 2006, comenzaría a transcurrir un presunto lapso de prórroga legal y dado que la relación arrendaticia entre las partes existe desde el año 1993 dicha presunta prórroga legal terminaría el primero de julio del año 2009 exigiendo la entrega del inmueble, con la improcedente reserva de señalar cualquier hecho al momento de practicar la susodicha presunta e inocua notificación. Produzco copia de estas ineficaces actuaciones marcadas “E”.
Todo ello, además de resultar jurídicamente ineficaz por cuanto el ciudadano a quien se entregó la referida actuación no tiene la representación legal de la persona jurídica o sociedad mercantil OKIO, C.A., y me fue comentada muy extemporáneamente al regresar al país y, de mala fe intentada aprovechando la circunstancia de encontrarme fuera del país, y observo que la misma, además de ser totalmente extemporánea, solo podría contener erradas apreciaciones unilaterales emitidas por el arrendador e, igualmente, ineficaces en cuanto a la regulación de la relación de arrendamiento que, interpreto, devino a tiempo indeterminado, le une con mi representada.
Efectivamente, cuando la contratación a tiempo determinado establecida o celebrada mediante documento escrito y auténtico entre las partes, venció el día primero de julio del año 2006, estimo que la misma continuó a tiempo indeterminado por cuanto mi representada quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada, sin determinar el tiempo de su duración y solo con discrepancias entre las partes acerca de la duración de nueva contratación escrita por celebrar y también respecto del monto de canon de arrendamiento mensual que debía pagarse, en espera de concretar ello por escrito, sin manifestación de voluntad oportuna de estar en curso la prórroga legal, (…) con ausencia de celebración de la nueva contratación a tiempo determinado por escrito, continuando la relación de arrendamiento y renovado el arrendamiento a partir de entonces sin determinación de tiempo en cuanto a su duración, ya que tampoco hubo desahucio y la parte arrendadora no manifestó a mi representada su voluntad de que le entregara el local objeto del arrendamiento ni su voluntad de que a partir de entonces solo regiría la denominada prórroga legal. Siempre impugné otra interpretación y mi representada así se ha mantenido en confusión respecto de la relación jurídica de arrendamiento y su duración. El inmueble objeto del arrendamiento es un típico inmueble (local) destinado a la función netamente comercial y como señala la exposición de motivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios: (…). Es decir, se trata de una situación de incertidumbre que no solo involucra a mi representada, sino igualmente a factores de seguridad social referidos a sus empleados o trabajadores. Existen entonces varias evidencias circunstanciales objetivas que crean confusión, que ponen de relieve la continuación del arrendamiento entre las partes desde el primero de julio de 2006 en lo sucesivo a tiempo indeterminado:
a) Si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, establece la denominada prórroga legal en la contratación locaticia a tiempo determinado (artículo 38 ejusdem), en el caso que nos ocupa ocurrido el vencimiento del plazo fijo de duración contractual el día primero de julio del año 2006, el arrendador Said M. Mourad A. no manifestó legalmente a mi representada Okio, C.A., su volunta de dar por finalizada la relación de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes, ni fue la intención de mi representada de darla por concluida, al contrario, ya para entonces habían surgido conversaciones respecto de continuar la relación de arrendamiento entre las partes y solo existían diferencias solo en cuanto al monto de la pensión mensual de arrendamiento y la duración de éste, que dificultaron la concretización de la celebración de nueva contratación de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, cuyo conflicto respecto del monto de la pensión de arrendamiento se evidencia hasta el extremo de que mi representada Okio, C.A., había solicitado y tramitado la regulación del canon mensual de arrendamiento ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, determinando este organismo oficial en fecha 12 de marzo de 2004 el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.731.774,35 (de la anterior denominación)y luego fue el propietario arrendador quien ejerció recurso contencioso-administrativo de anulación ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo recurso fue declarado sin lugar en fecha 2 de noviembre del año 2004, ante lo cual el arrendador insistió en ejercer recurso de apelación, siendo remitido el expediente respectivo al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del país, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde aún cursa dicho recurso y así consta en el expediente de ese tribunal número BP02-R-2005-000240. Espero que con la ceración de nuevo (sic) Tribunal Contencioso Administrativo en esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sea remitido dicho expediente a este último tribunal. Además, es muy importante destacar y alegar que el arrendador Said M. Mourad A., no obstante encontrarse en curso dicho procedimiento judicial, en fecha 19 de junio del año 2006, es decir, a escasos once (11) días del vencimiento del plazo fijo pactado en la relación de arrendamiento entre las partes, solicitó nueva fijación del canon de arrendamiento para el local comercial número 1 ocupado por mi representada, siendo que el organismo administrativo, es decir la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 2007 emitió Resolución en la que estableció el monto del canon de arrendamiento en la cantidad mensual de Bs. 4.149.124,63 (anterior denominación), respecto de la cual mi representada ejerció oportunamente recurso administrativo de reconsideración, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha. Produzco en su conjunto marcadas “E” copias de estas actuaciones de regulación del canon mensual de arrendamiento del local objeto del arrendamiento entre las partes. Por ello, en primer lugar, es falso que a mi representada le haya sido notificada voluntad del arrendador de dar por concluida la relación de arrendamiento a tiempo determinado y del inicio del curso de la prorroga legal arrendaticia desde el día dos de julio del año 2006, pues no es cierto que en ninguna forma de derecho, ni a través de ningún organismo, ni público ni privado, se le haya expresado legítimamente tal voluntad. Nunca, como representante de Okio, C.A., recibí en fecha anterior ni posterior al vencimiento de la duración contractual escrita el día primero de julio de 2006, comunicación alguna del arrendador Said M. Mourad Abouyok en el sentido de que comenzaría a transcurrir prorroga legal arrendaticia, pues el planteamiento entre las partes era continuar la relación de arrendamiento con un nuevo canon de arrendamiento, punto de desacuerdo y discusión entre las partes, aun ante los organismos competentes, administrativos y judiciales; y nunca ha sido la intención o voluntad de mi representada Okio, C.A. de hacer uso de la potestad de ejercer prórroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la mencionada ley especial a partir del primero de julio de 2006, sino de continuar la relación de arrendamiento entre las partes, la cual en medio de confusión interpreto que devino a tiempo indeterminado; ni ha manifestado mi representada estar haciendo uso de prorroga legal, sino, al contrario, de haber continuado la relación de arrendamiento entre las partes, a partir del 1 de julio de 2006, a tiempo indeterminado; cabe destacar que ni en el derecho especial inquilinario ni en el derecho común, están previstas notificaciones entre partes ligadas por cualquier contratación, ya sea de arrendamiento o de otra naturaleza, que deban realizarse en forma efectiva entre dichas partes, diferentes a la forma cierta y directa, sin lugar a dudas; no mediante presuntos avisos sorpresivos publicados en la prensa ni mediante fijación de carteles sorpresivos de fácil remoción por transeúntes de lo que no se ha enterado mi representada, y es así como otro tipo de presuntas notificaciones, diferentes a las efectuadas directamente al legítimo representante de la persona jurídica, como es el caso de aquellas que se pretendan efectuar a través de la imprenta con la publicación de avisos o mediante la fijación de un cartel en las puertas de fondo de comercio, solo están previstas en la ley procesal civil cuando cursa entre las partes un litigio ante los tribunales de justicia (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), o cuando se trata de consignaciones de cánones de arrendamiento (artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios) o en otros casos expresamente previstos en las leyes de la materia, o cuando así lo han acordado expresamente contractualmente las partes, ninguno de cuyos supuestos se cumple en el caso de autos.
b) En el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento número 03-275 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consta que siempre mi representada desde el primero de octubre del año 2003 ha venido consignando mensualmente los cánones de arrendamiento a favor del arrendador Said Mohamed Mourad Aboyok (sic), con la expresa determinación que se trata de la relación de arrendamiento inicialmente contenida en el contrato autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio de 2002, anotado bajo el número 45, Tomo 41 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual implica el ánimo de continuación de la relación de arrendamiento entre las partes a tiempo indeterminado a partir del vencimiento de dicho contrato el día primero de julio del año 2006, continuando las consignaciones en el mismo sentido y ánimo y, lo que es muy importante, el arrendador Said M. Mourad A., ha venido efectuando los sucesivos retiros de dichos cánones de arrendamiento sin ninguna salvedad, pidiendo al Tribunal se le entregara el dinero consignado a su favor, desde el 31 de octubre de 2003, luego el 15 de abril de 2004, el 12 de mayo de 2004 y así mismo a lo largo del año 2004, 12 de agosto de 2004, 27 de septiembre de 2004, 11 de noviembre de 2004; incluso con posterioridad al día primero de julio del año 2006, hasta el último retiro efectuado por el arrendador muy recientemente el día 8 de agosto de 2008. Produzco copias simples de dichas constancias de retiro de cánones de arrendamiento, marcadas en su conjunto “G”, reservándome en la oportunidad procesal solicitar prueba de informes al tribunal respectivo. Se destaca que ante la presión de amenazas de la práctica de medida de secuestro del local objeto de arrendamiento, siempre mi representada se ha reservado reclamar judicialmente el reintegro de cantidades consignadas en exceso a favor del arrendador, ello, además, en virtud de la vigencia de la congelación del monto de los cánones de arrendamiento de inmuebles decretada por el Ejecutivo Nacional parte de cuyo decreto dice: (…) y demás circunstancias del caso, ello independientemente de la vigencia y aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos del inquilino que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra en su artículo 7º, que mi representada invoca. Mediante telegramas con acuse de recibo advertí varias veces al arrendador acerca de que en la relación de arrendamiento entre las partes hincada en el año 1993, resultaba engañosa la utilización de tribunales para hacer aparecer presunta prórroga legal, incluso en ocasiones por menor tiempo, tal y como consta de telegramas y sus acuse de recibo que en su conjunto produzco marcados “H”. También debo dejar constancia de que en cierta oportunidad entregué al arrendador una apreciable cantidad de dólares americanos por concepto de punto comercial exigido para continuar otorgando la contratación de arrendamiento a tiempo determinado, que luego pasó a ser a tiempo indeterminado. Así mismo, debo dejar constancia de que por motivo de diferencias entre el ciudadano Said Mourad Aboyok y propietario de inmueble vecino al local comercial Nº 1 del edificio Doña Concha, que es el inmueble recibido en arrendamiento por mi representada, se han producido graves daños y perturbaciones a mi representada en cuanto a la ocupación libre de perturbaciones de una parte del mismo (depósito), lo cual es un hecho extraño a mi representada que lesiona el ejercicio cabal de sus derechos como arrendataria, productor de daños y perjuicios, que mi representada igualmente se reserva reclamar por separado y oportunamente. Tales circunstancias se evidencian en inspección judicial evacuada al efecto por el Juzgado Primero de Municipios competente.
En conclusión, (…), mi representada jamás ha expresado ni aceptado estar haciendo uso de la potestad de prórroga legal por vencimiento de la contratación de arrendamiento a tiempo determinado ocurrido el día 1 de julio de 2006, sino que siempre su voluntad ha sido la de continuar la relación de arrendamiento entre las partes desde entonces a tiempo indeterminado por no haber celebrado contratación ni escrita ni de otra forma a tiempo determinado, pero continuando el arrendador recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento mensuales y ocurriendo ambas partes a los organismos administrativos competentes a los únicos fines de la fijación del monto del canon mensual de arrendamiento, cuyos respectivos montos han venido siendo depositados por mi representada en el tribunal competente y han sido retirados sin ninguna objeción o salvedad alguna por parte del arrendador, todo lo cual está rodeado de objetividad y plenamente demostrado con la documentación producida y con otros medios probatorios que me reservo hacer en su debida oportunidad procesal. En esa discusión respecto del monto del canon de arrendamiento a regir a partir del primero de julio de 2006 y respecto de la duración de un nuevo arrendamiento, quedó y se dejó a mi representada en posesión del inmueble objeto del arrendamiento, con la intención de la continuación del arrendamiento, siendo en consecuencia en lo sucesivo la relación de arrendamiento entre las partes a tempo indeterminado, y por ello constituye una irregularidad inocua tratar de hacer aparecer que está en curso prórroga legal alguna mediante una presunta extemporánea e inocua notificación sorpresiva a persona con falta de cualidad para obligar a mi representada cuando me encontraba fuera del país.
Ha surgido así en conclusión una situación de incertidumbre y confusión lo que concreta el interés jurídico actual de mi representada limitado a la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y es por ello que acude al órgano jurisdiccional para aclarar dicha incertidumbre y se determine por la vía judicial la naturaleza a tiempo determinado o no de la relación jurídica locaticia entre las partes, con fundamento en lo pautado en el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, con ese objeto, pues no existe acción diferente para obtener la satisfacción completa del interés de mi representada como arrendataria del identificado inmueble. Se trata de una serie de hechos exteriores que han provocado una situación confusa e incierta en los derechos de mi representada, concretamente en cuanto al derecho de permanecer como arrendataria del inmueble y es por ello que la presente acción persigue la declaración de la existencia o no, en uno u otro sentido, acerca de la verdadera o real situación jurídica antes expuesta, lo que hace surgir el interés de mi representada en obrar y no sólo de mi representada ya que están involucrados intereses de índole social más importantes, como son los intereses de sus empleados o trabajadores, a quienes como integrantes del colectivo social por vía refleja se podría ocasionar perjuicios patrimoniales. Por eso se requiere la decisión que aquí busca con suficiente tiempo mi representada. Los hechos despiertan notaria incertidumbre y pueden obrar contra la voluntad de mi representada, igualmente acorde con los postulados fundamentales contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La única manera de que mi representada obtenga la satisfacción completa de su interés es mediante la acción aquí planteada y propuesta. La base legal fundamental se encuentra en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que invoco en nombre de mi representada, para pedir al órgano jurisdiccional que se declare la certeza de la relación jurídica planteada que se tiene como incierta o confusa y podría eventualmente ocasionar perjuicios patrimoniales no solo a mi representada sino a terceras personas, lo que iría en contra del interés social primordial de acuerdo con nuestra gloriosa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La incertidumbre en este caso es objetiva, por la existencia de hechos exteriores objetivos que “…hacen incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros…” (….). Se cumplen así los requisitos para que pueda darse la acción de mera declaración: a) la voluntad de la ley; b) la legitimatio ad causam; c) el interés en obrar (interés procesal), pues mi representada sufriría daño sin la declaración judicial procurada con el ejercicio de esta acción, todo debido a la incertidumbre del derecho ante mi representada y la opinión común, y frente a hechos objetivos de parte del demandado de ejecución de preparativos de violación del derecho. No existe otra acción diferente a la aquí instaurada para obtener la satisfacción completa del interés de mi representada.
En el ámbito del derecho aplicable se traen a colación y se invocan las siguientes disposiciones legales sustantivas: artículos 1, 7, 33, 34, 51, 53, 54, 55 y 56 de la vigente Ley de arrendamientos inmobiliarios; artículos 1600 y 1614 del Código Civil; artículos 16, 338, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y cualquier otra norma, decreto o resolución que de alguna manera favorezca los intereses de mi representada.
Es por todas las razones de hecho, de derecho y conclusiones antes expuestas, por lo que la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio), C.A., (…), procediendo con el carácter de arrendataria del inmueble constituido por el local comercial número 1, planta baja, del edificio Doña Concha, ubicado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; representada en este acto por mi persona, Sleiman Mourad Mourad, (…), con el carácter de presidente y legítimo representante legal de dicha persona jurídica; que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago por esta escritura, al ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok (sic), (…) en su carácter de arrendador de dicho local comercial, para que convenga o en caso contrario ello sea sentenciado por este tribunal, en lo siguiente: Primero: Que en la relación de arrendamiento entre la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio) C.A., y el ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok (sic), ambos plenamente identificados, la cual versa respecto de dicho local comercial Nº 1, planta baja, del edificio Doña Concha situado en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a partir del día primero de julio del año 2006 (01-07-06), se presenta o existe una relación de incertidumbre en cuanto a su duración y, por ende, amenaza de perturbación al ejercicio del legítimo derecho de mi representada de continuar ocupando dicho inmueble en calidad de arrendataria, peligro de daño y confusión en cuanto a esa relación jurídica de arrendamiento y su duración, que mi representada interpreta, en todo caso con dudas y confusión, a tiempo indeterminado, rigiéndose entonces por las normas legales que regulan las relaciones de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que en caso de no convertir el demandado, pido que mediante sentencia de mera declaración definitiva el tribunal cree la certeza oficial que determine la naturaleza jurídica inherente a la duración de la relación de arrendamiento entre las partes, a partir del primero de julio de 2006, exclusive, y aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño (amenaza de daño) que existe para el momento de proponer esta demanda y que se causaría si la ley actuase, y así el órgano jurisdiccional cree dicha certeza mediante la mera declaración, en los términos del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil. Segundo: En pagar a mi representada las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
De conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de esta demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 140.000).
Pido que la citación del demandado, ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok (sic), antes plenamente identificado, se practique en la siguiente dirección: Centro Comercial La Redoma, establecimiento La Ballena, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y de ser necesario se emita la correspondiente comisión al juzgado del Municipio Maneiro de esta Estado. Igualmente, desde ahora pongo a disposición del ciudadano o ciudadana Alguacila del tribunal que habrá de practicar dicha citación, los medios necesarios para su traslado de ida y vuelta al lugar de la citación, incluido el adecuado medio de transporte si ello fuere menester.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo la siguiente dirección como domicilio procesal: Fondo de comercio “Okio”, avenida Santiago Mariño, Edificio Doña Concha, local 1, Porlamar, estado Nueva Esparta.
A los fines de no hacer ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa, solicito que el tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588, incluido el parágrafo primero de esta última norma adjetiva, por cuanto existe el temor de que la parte demandada (Said Mohamed Mourad A. (sic)) mediante la instauración de una improcedente acción judicial cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi representada, con la ejecución de medida de secuestro o similar, solicito que sea decretada medida cautelar, y se oficie a los (cuatro) Juzgados de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta (Porlamar) y al Juzgado pertinente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario (La Asunción) de esta Circunscripción Judicial, a fin de que en caso de que dicho ciudadano incoare demanda en contra de mi representada por causa relacionada con la relación de arrendamiento entre las partes, se abstenga de decretar medida de secuestro.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento civil correspondiente y declarada con lugar en la definitiva de acuerdo con la acción aquí instaurada, con todos los pronunciamientos de ley.”
En fecha 05-02-2009 (f. 12 de la 1ª pieza) mediante sorteo el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2009 (f. 13 al 129 de la 1ª pieza) el ciudadano Sleiman Mourad Mourad, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Omar Karin Internacional Organización (Okio), C.A., asistido por la abogada Malvys Hernández, parte actora, consigna los recaudos fundamentales la demanda.
En fecha 17-02-2009 (f. 130 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda interpuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento del ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, en su condición de representante legal de la parte demandada, a los fines que comparezca ante ese tribunal de instancia, dentro de los veinte (20) días a que conste en autos su notificación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. Asimismo el tribunal exhorta a la parte actora para que proceda a suministrar la dirección exacta de parte demandada, así como el medio de transporte y no sumas de dinero que faciliten el traslado de la alguacil a fin de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal aclara que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos se ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2009 (f. 132 al 136 de la 1ª pieza) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose su ejercicio, el poder que la fuere otorgado, en las personas de los abogados Malvys Hernández Villarroel y Otto Julián Arismendi, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090 y 27.461, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2009 (f. 137 de la 1ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora declara poner a disposición de la alguacil del tribunal de la causa, el medio de transporte a los fines que la misma practique la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 26-02-2009, cursante al folio 138 de la 1ª pieza de este expediente, se dejó constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa de citación respectiva, tal y como fuera ordenado en el auto de fecha 17-02-2009.
Mediante nota de secretaría de fecha 02-03-2009, cursante al folio 139 de la 1ª pieza de este expediente, se dejó constancia que se libró la compulsa respectiva y se certificaron las copias simples suministradas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2009 (f. 140 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte actora, quedó en buscarla para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2009 (f. 141 al 155 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consigna sin firmar la compulsa de citación del ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar la referida compulsa.
En fecha 11-03-2009 (f. 156 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual en virtud de lo expuesto por la alguacil del tribunal de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal libre boleta de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 157 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la secretaria de ese juzgado entregue en la morada o domicilio de la parte demandada la boleta de notificación, en la cual se le deberá comunicar la declaración de la alguacil del tribunal a quo, donde manifestó que el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, se negó a firmar el recibo de citación de fecha 09-03-2009. Asimismo el tribunal advierte que una vez que conste en autos tal formalidad, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada. La comisión ordenada está agregada a los folios 158 al 161 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2009 (f. 162 y 163 de la 1ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 19.948-09, librado al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 16-04-2009 (f. 164 de la 1ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión.
Por auto de fecha 22-04-2009 (f. 165 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 166 al 175 de la 1ª pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2009 (f. 176 de la 1ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, solicita le sea expedida copia certificada de la sustitución del poder y asimismo declara recibir las copias certificadas solicitadas en fecha 16-04-2009.
Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 177 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2009 (f. 178 de la 1ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Contestación de la demanda.
(Cuestión previa)
En fecha 28-05-2009 (f. 179 al 184 de la 1ª pieza) el abogado Franklin Torcat Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito mediante el cual en lugar de contestar la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo en los siguientes términos:
“(...) Como quiera que los abogados tenemos el deber de coadyuvar con la administración de justicia y dad las características especiales de la situación planteada en la presente causa, independientemente de la posición que tenga dentro del proceso, con todo respeto a éste Tribunal, considero necesario, siguiendo al tratadista nacional Leopoldo Palacios, (…), llamar la atención sobre la peculiaridad del objeto de la acción mero declarativa y la ausencia de una normativa expresa qe la regule y desarrolle, haciendo que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso, a las previsiones que regulan el juicio ordinario, pero solamente, en cuanto sea compatible con su objeto; lo que nos hace pensar que existen situaciones jurídicas, que por la propia naturaleza de su objeto, no pueden tramitarse por la vía del juicio ordinario, considerando que el procedimiento ordinario sólo es aplicable a la acción mero declarativa, cuando no exista un procedimiento especial que así lo consagre. De allí que, cuando se va a intentar una acción, cuyo objeto éste regulado por una ley especial, es importante extraer del texto libelar de ésta, si se señala un tribunal y un procedimiento ad hoc. De no existir éstos, la acción por deducir se regirá naturalmente por las previsiones del Código de Procedimiento Civil, pero de existir una materia regida por la ley especial se hace necesario determinar el procedimiento mediante el cual se sustanciará y sentenciará la causa.
En este sentido observo al tribunal que en el petitum del libelo que motiva la presente causa, la pretensión del actor está referido a la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio) C.A., y mi representado, ciudadano, Said Mohamad Mourad Abuyok, ambos identificados plenamente en autos, relativos a la existencia o no de determinación o indeterminación del lapso en un contrato de arrendamiento, circunstancia que me obliga a pensar en el contenido del artículo 33 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, en cuyo artículo 33, dispone: (Omissis).
Siendo así, forzosamente debo señalar que a los fines de dar cumplimiento al Principio Constitucional del debido proceso y preservando el orden público procesal, necesariamente se debe declara (sic) la reposición de la causa y por ende la nulidad del auto de admisión de la demanda, debiendo ordenarse, en caso de declararse su admisibilidad, la sustanciación del presente proceso a través de lo establecido en el artículo 33 y 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así lo solicito respetuosamente, sea declarado.
Para el caso que no sea apreciado el punto previo que antecede y estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 346 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, sin que eso signifique aceptación de los hechos invocados por el demandante, alegó (sic) en nuestra defensa, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (Omissis). (…) En la presente causa, observamos, cuando examinamos los hechos y pretendemos aplicar el derecho que se trata de una acción mero declarativa contemplada en el segundo parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ley procesal vigente, que dice: (Omissis), es decir, simplemente se establece en la precitada norma, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Así tenemos, al decir el demandante en el escrito libelar, existe una relación de arrendamiento entre Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A. y nuestro patrocinante desde el año 1993,producto “…de diferentes contrataciones de arrendamiento a tiempo determinada…” y continua señalando “…hasta el día primero de julio del año 2006, cuando interpreto que la relación de arrendamiento entre las partes continuó, pero paso a regirse hacia el futuro por las normas de la contratación a tiempo indeterminado…” Se le ocurre pensar al representante del demandante que desde entonces la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, calificando como “….presunta e ineficaz notificación…” las notificaciones realizadas mediante actuaciones judiciales en las cuales se les señalaba a la arrendataria, Omar Karim Internacional Organización (Okio) C.A., el propósito de nuestro mandante de no contratar nuevamente, aún cuando por mandato de la ley especial la prórroga legal opera de pleno derecho para el arrendatario. Es así como el último contrato de arrendamiento terminó el primero de julio de 2006, comenzando de pleno derecho la correspondiente prorroga legal, como un derecho propiamente dicho. Los mecanismos utilizados para manifestar la voluntad de el (sic) arrendador de continuar la relación arrendaticia son perfectamente lícitos y por demás validos de los cuales se ha enterado el demandante. (…)
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho, segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “no es admisible la demanda de mera declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (…)
Bajo las premisas legales, doctrinales y jurisprudenciales, que anteceden, no tenemos dudas en señalar que la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones el demandante y solo se pretende prolongar en el tiempo la entrega de inmueble ya que su procedencia es condición de carácter sine que non, que exista un Estado de incertidumbre sobre el derecho invocado, lo que no sucede en la situación presente. La arrendataria, Omar Karim Internacional Organización (OKIO), C.A., trajo a los autos el último contrato de arrendamiento donde se establece muy claramente la fecha de terminación del mismo; admite la relación arrendaticia con nuestro representado y finalmente ésta en uso de sus derecho de prorroga consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, es un imperativo de la ley y sobre el mismo no hay discusión. Llegado entonces la oportunidad de terminación de la prorroga legal los contratantes tienen expedita la vía para dirimir sus diferencias o criterios mediante el procedimiento establecido expresamente en la ley especial, concretamente, el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente a regula (sic) expresamente el novísimo procedimiento judicial diferente al consagrado en el Código de Procedimiento Civil, a través de normas procesales que permiten que este proceso tenga la celeridad requerida en base a los principios procesales y fundamentales anotados. Pretender mediante este improcedente y temerario proceder para obtener una declarativa del órgano jurisdiccional, es volver al pasado con juicios interminables, teniendo como primogénita intención el tratar de crear una prejudicialidad en presunto juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.
Como colofón transcribó (sic) parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete, exp. Nº AA20-C-2007-000669, que dice así: (…)
Es por todos los argumentos antes expuestos y en aras de una efectiva economía procesal es por lo que solicitó (sic), ab-initio, declare la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, declarando con lugar, la cuestión previa opuesta u sin lugar la demanda incoada en contra de mi representado, con su respectiva condenatoria en costas, con el ruego que una vez leído el presente escrito por secretaría sea agregado a los autos y se tenga como el escrito de cuestión previa. (…)”
Contestación a la cuestión previa planteada.
En fecha 09-06-2009 (f. 185 al 188 de la 1ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la cuestión previa planteada, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) Para la hipótesis negada de que por cualquier interpretación jurídica el anterior razonamiento jurídico-procesal sea desechado por este tribunal, manifiesto que no conviene mi representada en la cuestión de prohibición legal de admitir la acción merodeclarativa propuesta. Este tribunal al admitir esta demanda merodeclarativa lo hizo conforme a la ley, es decir, por no ser dicha demanda contraria al orden público, ni a las buena costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley y ello es acertado y legal. No es verdad que exista en la ley una prohibición, que debe ser expresa, se acota y no a criterio de una sesgada interpretación de admitir demandas o acciones mero-declarativas en caso de existir entre las partes una relación de arrendamiento. Eso no está en ninguna parte de ninguna ley. Lo único que dice la ley especial de arrendamientos inmobiliarios es que esas acciones en esos casos se sustancian por el procedimiento breve, pero no que esté prohibido admitir judicialmente una acción mero-declarativa cuando exista entre las partes una relación de arrendamiento, que es asunto diferente y sería lo único que daría lugar a una cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta. Sea por el juicio ordinario o por el breve, la acción mero-declarativa no está afectada de prohibición de ley de admitirla. Es cuestión de procedimientos, no de prohibición de accionar. Lo que dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocado por la parte demandada como fundamento de su pretendida prohibición de ley de admitir la acción propuesta, es que el procedimiento a seguir es el del juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, no que esté prohibido accionar merodeclarativamente conforme al artículo 16 ejusdem, lo que precisamente, al contrario, ratifica que este tipo de acciones merodeclarativas tiene amparo y consagración legal expresa. Cuando el numeral undécimo del artículo 346 del Código Procesal Civil se refiere a prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es eso, que exista una prohibición expresa de admitir la acción, como ocurre en el casi de deudas provenientes del juego de azar o como lo consagra la misma ley de arrendamientos inmobiliarios cuando en su artículo 34 señala que solo se podrá demandar desalojo de un inmueble cuando al contrato sea a tiempo indeterminado, es decir, si es a tiempo determinado procederá otra acción de resolución o cumplimiento, por ejemplo, pero no de desalojo con fundamento en las causales que señala dicho artículo, o cuando dicha ley expresamente ordena en su artículo 41 no admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, cuando estuviere en curso la llamada prorroga legal. Se trata de prohibiciones expresas en la Ley de admitir la acción propuesta. La cuestión del artículo 346 numeral 1º no alude al procedimiento a seguir, sino a expresa prohibición de ley de admitir la acción que se propone. Todas esas y otras acciones expresamente señaladas en la ley configuran la prohibición de admitir, léase bien, de admitir la acción que se proponga y ese no es el caso de autos respecto de la acción mero-declarativa que incluso, como se ha dicho, tiene consagración legal en nuestro Código de Procedimiento Civil. También diferente es la hipótesis de la situación procesal en los casos de que ya se encuentre en curso un litigio que tenga por objeto un arrendamiento y la parte interponga separadamente una acción merodeclarativa, pues conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al contestar la demanda en curso deben oponerse conjuntamente todas las defensas de fondo y cuestiones previas que a bien se tenga alegar. Pero ese tampoco es el caso de autos. Como tampoco lo es cuando el artículo 16 del CPC (sic) alude a que no exista otra acción diferente para la satisfacción completa del interés, puesto que para obtener una mera declaración del órgano jurisdiccional respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica confusa, no existe otra vía distinta a la acción mero-declarativa, ya que esa satisfacción no se podría obtener mediante la instauración de otra clase de demanda de resolución o de cumplimiento contractual, que operan y se accionan bajo otros supuestos legales, concretamente ex artículo 1.167 del Código Civil, que no es lo planteado ni debatido en este proceso.
(…), no procede el planteamiento que hace el Dr. Torcat que alude a atribuir culpas a este tribunal por haber admitido la acción merodeclarativa instaurada por mi representada y haberlo hecho por el procedimiento ordinario.
Por las razones expuestas, en nombre de mi representada, rechazo y no convengo en la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción merodeclarativa propuesta y así pido sea declarado por este tribunal, sin lugar dicha cuestión previa y condenando en costas de la incidencia a la parte demandada totalmente perdidosa en la misma. (….)”
Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 189 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-05-2009 exclusive hasta el 08-06-2009 inclusive; y mediante nota de secretaría de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días de despacho.
Por auto de fecha 10-06-2009 (f. 190 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria a partir de la fecha del auto (10-06-2009), en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el tribunal procederá a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 12-06-2009 (f. 191 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le sea devueltos el original del instrumento poder que cursa a los folios 134 y 135 del presente expediente.
Por auto de fecha 17-06-2009 (f. 192 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente; y mediante nota de secretaría (f. 193 de la 1ª pieza), se dejó constancia que fueron salvadas las enmendaduras de foliaturas del presente expediente.
Por auto de fecha 17-06-2009 (f. 194 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto la presente pieza del presente expediente se encuentra en estado voluminoso lo que hacer difícil su manejo, ordena cerrar la misma con un total de 194 folios útiles, y aperturar una nueva pieza la cual será denominada segunda.
2ª pieza.
Por auto de fecha 17-06-2009 (f. 1 de la 2ª pieza) se abre la segunda pieza de este expediente.
Por auto de fecha 17-06-2009 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena devolver los originales solicitados por la abogada Malvys Hernández, dejando en su lugar copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2009 (f. 3 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-06-2009 (f. 4 y 5 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19-06-2009 (f. 6 al 8 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa.
Por auto de fecha 22-06-2009 (f. 9 al 11 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2009 (f. 12 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora declara recibir los originales solicitados.
Por auto de fecha 08-07-2009 (f. 13 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia en relación a las cuestiones previas planteadas, por un lapso de cuatro (4) días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 14 al 23 de la 2ª pieza de este expediente, decisión de fecha 13-07-2009, mediante la cual el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 111º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demandada dictado en fecha 17-02-2009; suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por ese tribunal en fecha 22-04-2009 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2009 (f. 24 de la 2ª pieza), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal copias certificadas del instrumento poder que cursa a los folios 183 y 184 del presente expediente; y copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13-07-2009 por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2009 (f. 25 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 13-07-2009.
Por auto de fecha 22-07-2009 (f. 26 de la 2ª pieza) el a quo ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 08-07-2009 (exclusive) hasta el día 12-07-2009 (inclusive) y de los días de despacho transcurridos desde el día 13-07-2009 (exclusive) hasta el día 21-07-2009 (inclusive) y mediante nota de secretaría de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el día 08-07-2009 (exclusive) hasta el día 12-07-2009 (inclusive) trascurrieron cuatro (4) días continuos y desde el día 13-07-2009 (exclusive) hasta el día 21-07-2009 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho.
En fecha 22-07-2009 (f. 27 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte demandad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 22-07-2009 (f. 28 de la 2ª pieza) el tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena remitir las actuaciones al juzgado de alzada.
Cuaderno de medidas.
En fecha 17-02-2009 (f. 1 al 3) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual apertura el cuaderno de medidas ordenado, a los fines de proveer sobre la medida típica y atípica solicitada en el libelo de demanda. Asimismo el tribunal le ordena a la parte actora especificar las circunstancias o motivos que lo impulsan a solicitar el decreto de la medida innominada, con fundamento a los requisitos antes señalados, los cuales insiste el tribunal, son de obligatoria concurrencia; y en segundo lugar, una vez cumplido lo anterior se le exhorta a que amplíe las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil a fin de que sean demostrados ambos extremos. Igualmente el tribunal advierte que una vez cumplidas las anteriores exigencias, providenciará dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en torno al decreto de las medidas típica y atípica solicitada decretándoles o negándola.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2009 (f. 4) la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte medida innominada de participación; igualmente solicita se hagan las participaciones para que el respectivo juez tenga conocimiento del presente juicio merodeclarativo, en caso de que se interpongan o cursen demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento en la cual sea solicitada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado objeto de litigio, por el citado arrendador.
Por auto de fecha 22-04-2009 (f. 5 al 8) el tribunal de la causa decreta medida innominada informativa o de anotación de la litis solicitada, la cual se concreta en forma exclusiva a participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de este Estado, que en ese juzgado de instancia cursa en el expediente signado con el Nº 10.695-09 cursa demanda por acción mero declarativa, incoada por la sociedad mercantil “Omar Karim Internacional Organización (OKIO, C.A., contra el ciudadano Said Mohamed Mourad, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, relacionada con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. Los oficios ordenados están agregados a los folios 9 al 12 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2009 (f. 13) la apoderada judicial de la parte actora consigna las copias simples de la demanda y del auto de admisión para que sean certificadas y remitidas anexas a los oficios ordenados en el auto de fecha 22-04-2009.
Por auto de fecha 29-04-2009 (f. 14) el tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte actora y ordena la certificación de las copias simples conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-05-2009 (f. 15 al 19) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmadas y selladas copias de los oficios Nros. 20.124-09; 20.125-09; 20.126-09 y 20.127-09 emitidos en fecha 22-04-2009, dirigido a los ciudadanos jueces de los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 18-03-2009 (f. 20) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal amplíe la medida innominada decretada en la presente causa, en fecha 22-04-2009 a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tenga conocimiento de la medida informativa o de anotación de la litis, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-2009 (f. 21) la apoderada judicial de la parte actora suscribe diligencia mediante la cual solicita le sean expedidas copias certificadas del auto dictado en fecha 22-04-2009; de los oficios que están insertos en el cuaderno de medidas y de la diligencia estampada por la ciudadana alguacil en fecha 07-05-2009.
Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 22) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora en relación ha ampliar la medida decretada y ordena complementar el auto emitido en fecha 22-04-2009, extendiendo el decreto de la medida informativa o de anotación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo el tribunal estima necesario recalcar que dicha medida es de índoles estrictamente informativa o participativa y por lo tanto la misma no genera que los juzgados a quienes se les manifestó su decreto desplieguen conductas que se aparten de los efectos de la misma. El oficio ordenado está agregado al folio 23 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 24) el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2009 (f. 25) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 25-05-2009 (f. 26) la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificada del auto dictado por el a quo en fecha 20-05-2009 y del oficio Nº 20260-09 el cual fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2009 (f. 27 y 28) la alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 20.260-09 emitido en fecha 20-05-2009 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 28-05-2009 (f. 29) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y ordena expedir por secretaría las copia certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2009 (f. 30) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
IV.-Actuaciones en la alzada
Informes de la parte apelante.
En fecha 01-10-2010 (f. 37 al 68 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., consigna extenso escrito de informes y anexos en esta alzada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Conforme consta en autos el planteamiento de esta demanda mero declarativa tiene su fundamento en la confusión e incertidumbre generada en la relación de arrendamiento que mi representada mantiene con el demandado que tiene por objeto un local comercial, identificado en autos, confusión que se concreta respecto de la duración de dicha relación de arrendamiento, por las consecuencias legales que ello implica.
(…) En nuestro caso, la existencia de la relación jurídica de arrendamiento no presenta confusión; la confusión e incertidumbre se ha generado en cuanto a la duración de esa relación de arrendamiento, siendo necesario que el órgano jurisdiccional lo determine, debido a las diferentes consecuencias que ello implica, especialmente para el arrendatario.
De la conducta procesal de la representación del demandado contenida en los alegatos que le sirven de base para oponer la cuestión previa, se evidencia, como queda dicho, y al no ser asunto discutido, la existencia de la relación de arrendamiento entre las partes a través de diferentes contrataciones; sin embargo, es de advertir y ello tampoco es un hecho controvertido – que la persona jurídica “Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A.” fue creada y surgió como persona jurídica, con derechos y obligaciones propias, independientes de las personas que asumieron la condición de socios, mediante el registro de su documento constitutivo en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta el 22-04-1993, documento auténtico éste con los efectos que el artículo 1.363 del Código Civil atribuye, ocasión en la que sus socios fueron los ciudadanos Said Mohamad Mourad Abuyok y Omar Karim Mourad Mourad, respectivamente designados presidente y vicepresidente de dicha sociedad mercantil. Produzco copia ilustrativa en este sentido, marcada “A”. (…) Produzco ilustrativamente copia de esta contratación de arrendamiento marcada “B”.
Por lo que cuando se dice que desde 1993 Okio, C.A., tiene celebrada relación de arrendamiento donde se involucra a Said Mohamed Mourad Abuyok respecto del local comercial Nº 1, del edificio Doña Concha en la avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, se está haciendo alusión a que la misma persona natural que ahora funge de arrendador era el representante de la arrendataria y ello forma parte de la confusión e incertidumbre que sirve de base para la instauración de la acción mero declarativa, pues nunca antes, léase bien, nunca antes del día primero de junio de año 1997 la sociedad mercantil Okio, C.A., celebró o inició “relación de arrendamiento” con el ciudadano Said Mamad Mourad Abuyok éste en calidad de arrendador, ya que él a quien representaba era a la arrendataria. El primer contrato de arrendamiento que dio inicio a la “relación de arrendamiento” entre las partes (Said M. Mourad Aboyk y Okio, C.A.), fue celebrado, con una duración de 5 años fijos, contados a partir del primero de junio de 1997, que se produce en copias marcadas “C”. Esa fecha marca el punto de partida de la “relación de arrendamiento” entre Said Mohamed Mourad Aboyok y Okio, C.A.”
Se hace notar que el ciudadano Said Mohamad Mourad Abouyok representando a otra sociedad mercantil, “Inversiones Karim, C.A.” que creó el 27 de febrero de 1.996, para adquirir apenas 5 días después los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento en el edificio Doña Concha, mediante documento registrado en fecha 4 de marzo de 1996, anotado bajo el número 42, folios 220 al 225, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de 1196. No consta que conforme a la ley se haya respetado el derecho de preferencia ofertiva de la arrendataria Okio, C.A., (…) los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, conforme a lo pautado en el artículo 7 de ley de arrendamientos inmobiliarios, siendo que ese derecho de preferencia ofertiva también existía en la ley de alquileres precedente. Produzco marcadas “D” copias de documento público registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 14, folios 95 al 101, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre de 2002. (…)
También es de hacer notar que conforme consta en acta de asambles de la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A., celebrada el 29 de abril de 1997, o sea con la misma premura de creación de sociedad mercantil representada por Said Mourad A. para adquirir la propiedad del inmueble, registrada en fecha 12-11-1997, anotada bajo el número 20, tomo 13-A, el ciudadano Said Mohamed Mourad Aboyok vendió todas las acciones que poseía en la sociedad mercantil Okio, C.A., dejó de ser su socio y su representante legal, y posteriormente, conforme a Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 26 de diciembre de 2001, Nº 43, tomo 48-A, Sleiman Mourad Mourad adquirió todas las acciones de la sociedad mercantil Okio, C.A. y asumió su representación. (…)
De tal manera que demostrado como está, mediante documentación auténtica que la única relación de arrendamiento entre el ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok y la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización, C.A., tuvo una duración determinada de 9 años y 30 días, esto es menos de diez (10) años, mal podría alegar el arrendador vencimiento de prórroga legal de 3 años el día de julio de 2009, cuyo lapso no aplica, pues la evidencia de lo ocurrido es la consumación de la tácita reconducción al quedar mi representada en posesión del inmueble arrendádole (sic) y e arrendador haber adoptado la conducta de dejarle esa posesión al vencimiento de loo que habría sido la prórroga legal arrendaticia, por dos (2) años, en aplicación del literal C) del artículo 38 ejusdem, el día 1 de julio del año 2008, fecha ésta de vencimiento de la prórroga legal. También todo ello independiente de que bajo la hipótesis de que vencido el plazo fijo contractual el día primero de julio del año 2006, se consumó la tácita reconducción, puesto que Okio, C.A., no manifestó estar haciendo uso de prórroga legal alguna, quedó y se le dejó en posesión del inmueble objeto del arrendamiento, las partes se concretaron a determinar mediante la intervención de los órganos competentes en monto de la posesión mensual de arrendamiento, nunca el arrendador efectuó notificación válida, oportuna ni veraz acerca de la no celebración de nueva contratación y continuó retirando sin reserva de ninguna especie los cánones de arrendamiento consignados a su favor. (…)
La representación del demandado opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11º del Código de procedimiento Civil (sic), que dispone: (omissis); aduce que en la presente causa se trata de una acción mero declarativa contemplada en el segundo parágrafo (sic) del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice: (Omissis). Según su parecer la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el demandante satisfaga sus pretensiones debido a que es condición “sine que non” (sic) que un Estado (sic) de incertidumbre sobre el derecho invocado, que para la representación del demandado no existe y que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el procedimiento para dirimir las diferencias entre las partes terminada la prórroga legal. Finalmente, a manera de colofón o remate el demandado a través de su apoderado judicial, copia parcialmente (aunque en forma más restringida de la que luego la juez a quo copió en el fallo apelado) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 19 de diciembre de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000669, pretendiendo que dicho fallo del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela servía de sustentación doctrinal y jurisprudencial a la cuestión previa opuesta.
Debo comenzar denunciando que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad, puesto que no se pronuncia acerca de todo lo alegado en autos. (…) el ordinal 5to del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenan al juez decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La parte demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de oponer la cuestión previa que nos ocupa, pidió como punto previo la reposición de la causa, al considerar que este proceso se debe tramitar conforme a loo establecido en los artículos 33 y 35 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por el procedimiento breve y con la oposición conjunta en la oportunidad de la contestación a la demanda de todas las cuestiones previas y defensas de fondo que a bien tenga argumentar el demandado, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Esta omisión de pronunciamiento constituye circunstancia jurídica que por si hace nulo el fallo apelado al ignorar una petición jurídico-procesal, que puede o no ser procedente, pero que debe ser resuelta por el juez, más aun cuando podría involucrar la violación del derecho al debido proceso de rango constitucional y así pido sea declarado. El procedimiento breve inquilinario, conforme a la ley especial que lo regula, significa que las cuestiones previas opuestas se deciden en la sentencia definitiva como punto previo, con el trámite que al respecto ha previsto la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Por otra parte, con todo el respeto que merece la juez que dictó el fallo recurrido en apelación teniendo como base sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2007, además incurrió en vicio de incongruencia en su motivación y al efecto debo acotar lo siguiente:
A) La mayor parte de la copia parcial de dicha sentencia que hace la juez a quo, nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, ya que alude al cumplimiento de reglas para la correcta formalización del recurso de casación.
B) En el caso referido en dicha parcialmente copiada sentencia, aquel recurrente lo hizo por desacuerdo con la decisión del juez de alzada que declaró inadmisible la acción mero-declarativa interpuesta, concretamente alegando trasgresión al principio “pro actione”, que se refiere al acceso a los órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, es asunto y tema distinto y diferente a los supuestos debatidos en la presente causa e incidencia.
C) Luego, prosigue la copia parcial de aquel fallo recurrido en casación, transcribiendo lo que aquel juez superior concluyó respecto de que en aquel caso no existía interés apreciable digno de tutela jurídica; y por ello, la Sala observó que en aquel caso el juez de alzada mal pudo infringir el principio “pro actione”, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales con las debidas garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49, 51 y 257 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que repito, es tema diferente a lo planteado en esta causa.
D) Es de hacer notar que las sentencias de la Sala de Casación Civil, en parte igualmente transcritas en el fallo que le sirvió de base a la jueza a quo para dictar la sentencia interlocutoria aquí recurrida, datan de los años 1991 y 1999, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios el primero de enero de 2000 y están referidas dichas sentencias al “interés en obrar”, no a la situación concreta de este litigio de incertidumbre alegada en el libelo de la demanda y al alegato de al cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción mero declarativa propuesta; y también aluden dichos fallos de 1991 y 1999 “al principio pro actione”, que repito – no es la situación ni el tema concreto del planteamiento en la presente causa.
E) Finalmente, es muy importante tener bien claro que en la referida copia parcial del fallo del 19 de diciembre de 2007, se observa que la Sala emite sus conclusiones aludiendo a que no ha ocurrido quebrantamiento al principio pro actione, en aquella sentencia recurrida, porque con la decisión de aquel juez superior no se negó el acceso a la justicia y precisando que lo que ha debido interponer o denunciar aquel recurrente era la “infracción de ley” y no pretender que se examinaran los criterios expresados en la sentencia recurrida alegando la violación de preceptos constitucionales, entre ellos principalmente la presunta violación del principio de acceso a los órganos jurisdiccionales. En ningún momento la sentencia en cuestión se pronuncia acerca de la validez jurídica del razonamiento de aquel juez, sólo le dice al recurrente: Te equivocaste, no has debido denunciar violación al principio pro actione, sino infracción de ley por aquel juez superior. (…)
No es que en esa sentencia la Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2007 se hubiese establecido la doctrina conforme a la cual existe prohibición de ley de admitir acciones mero declarativas en materia de arrendamientos inmobiliarios, ni que el arrendatario puede satisfacer su interés mediante una acción diferente, ni porque carezca de interés jurídico actual para ello, únicamente dijo el Tribunal Supremo que aquel juez no violo el principio pro actione denunciado por el recurrente. Que aquel recurrente se equivoco y no baso su denuncia en infracción de ley. (…)
Y siendo que existe dicho grave vicio de incongruencia en la motivación del fallo aquí recurrido en apelación, la referida sentencia interlocutoria que tiene la fuerza de poner fin a este litigio, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numerales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil, debe ser revocada en todas sus parte; y así pido sea declarado por este tribunal.
(…) la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en fecha 13 de julio de 2009, adolece del señalado vicio, pues nuestro caso no es “igual”, como considera la juez a quo, al analizado por la Sala en el fallo que parcialmente transcribe. (…) en aquel caso al que se refiere la sentencia parcialmente copiada por la juez a quo, se trató de que aquella acción mero declarativa obedece a situación de incertidumbre derivada del hecho de que los arrendadores le han hecho saber al arrendatario su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole la prórroga legal, (como si ello fuese una bondad del arrendador), y razonó aquel juez-que el arrendatario llegado el momento de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria podría argumentar lo que estimara conducente y no tenía la menor importancia definir judicialmente si el contrato era o no a tiempo determinado o indeterminado, ya que el arrendatario ha continuado en el uso pacifico del inmueble porque se le ha concedido la prórroga legal y eso de que se pueda pedir en esos casos de vencimiento de la prórroga legal el “secuestro” del inmueble no es relevante - a criterio del aquel juez superior- para que el accionante en mero declaración tenga interés actual y pueda pedir al órgano jurisdiccional aclarar si dicha relación contractual es o no a tiempo determinado, ya que aun siendo una contratación a tiempo indeterminado sería factible accionar el desalojo por las causales previstas en la ley y por ello, porque interpretó en aquel caso que no había interés actual – aduce aquel juez- no hay acción. Ese “razonamiento” de aquel juez superior en aquel caso, lógicamente que no se ajusta a la realidad de tener la certeza, tener interés para conocer si una contratación de arrendamiento es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, ya que las consecuencias en cada caso son completamente diferentes y así lo determina la ley especial inquilinaria. Si la contratación es a tiempo determinado, no es que el arrendador pueda o no “conceder” el lapso de la llamada prórroga legal, sino que su uso es “facultad” del arrendatario; pero cuando la situación es que vencido el plazo fijo contractual el arrendatario queda y el arrendador le deja en posesión del inmueble, sin estar en uso y curso prórroga legal alguna, debido a que las partes expresa o tácitamente han acordado continuar la relación de arrendamiento sin llegar a precisar la nueva duración fija contractual ni el monto del cánon o pensión mensual que habrá de regir durante el nuevo lapso contractual, la consecuencia es que opera la tácita reconducción, institución no derogada en virtud de la consagración legal de la llamada prórroga legal y la relación locaticia continúa sin determinación de tiempo; menos aún cuando el arrendador no expresa válidamente al arrendatario su voluntad de no realizar nueva contratación a tiempo determinado, sino que éste queda y aquel le deja, en posesión del inmueble, incluso alertando el arrendatario al arrendador acerca del no estar haciendo uso de prórroga legal a partir del último vencimiento del plazo fijo contractual, negando la existencia o uso de prórroga legal alguna, como ha ocurrido en el caso de autos. (…)
Reiteramos que no estamos ejerciendo el presente recurso legal de apelación debido a que la jueza a quo haya infringido el principio “pro actione”, o sea el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y demás derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sino debido a que la jueza a quo acogió como motivación de su fallo interlocutorio una sentencia basada en la violación de dicho principio “pro actione” y consideró que el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, es igual al presente caso, lo que obviamente es incorrecto, para concluir – la juez a quo – también en forma errada, que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta en esta causa que nos ocupa, lo cual tampoco se compadece con nuestro ordenamiento jurídico. (…)
Aquí la pretensión deducida, la acción mero declarativa, se refiere a que el tribunal aclare si a partir del 1-07-2006, la relación de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. No si está corriendo o no la prórroga legal, que mi representada no admite haber estado ejerciendo. Tampoco se trata de que el recurso de apelación ejercido deriva de que la jueza a quo vulneró o cercenó el principio pro actione que alude al derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales que tiene todo ciudadano; por lo tanto si la juez a quo asegura que la sentencia de Casación por ella parcialmente copiada en el fallo recurrido es “igual” al caso de autos, incurre en una obviamente errada e incongruente motivación en el fallo interlocutorio (…). La incongruencia es obvia y notoria al no hacer referencia alguna la sentencia apelada al interés actual de mi representada en la acción mero declarativa instaurada y concluir en otro sentido en que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, lo que además de incierto, hace nula de toda nulidad la sentencia apelada por incongruencia en su motivación y así pido sea declarado.
(…) respecto de la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, debemos precisar, hacer notar y alegar que, conforme a la delimitación de los hechos que se discuten en esta incidencia, determinados expresamente en el texto de la sentencia recurrida, en sus páginas 4, 5 y 6, la parte demandada promueve concretamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a una doctrina que parcialmente transcribe, que dice emanada del Supremo Tribunal de fecha 13-11-2001, que alude a una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción propuesta y el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; y que para la procedencia de la acción mero declarativa es condición “sine que non” (sic) que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho invocado; es decir (…), que en ningún momento la representación del demandado ha aducido que Okio, C.A., no tenga interés jurídico actual al que se refiere la primera parte del artículo 16 ejusdem y, sin embargo, la juez a quo toma como fundamento de su decisión interlocutoria la referida sentencia que parcialmente copia en el texto de la sentencia recurrida, la cual precisamente gira en torno a la falta de interés jurídico actual del demandante en aquella causa y toma así como bandera de su decisión la juez a quo, un alegato no formulado por el demandado para fundamentar su pretendida cuestión prejudicial contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, evidenciando los vicios de extra o ultrapetita, decidiendo en base a lo no alegado (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) o más allá de lo no alegado, incurriendo en notorio vicio que hace nula la sentencia interlocutoria apelada y así pido sea declarado por este tribunal.
No hay prohibición de la ley de admitir la presente acción mero-declarativa, que es lo concretamente alegado por la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; y en cuanto a otros requisitos para la instauración de la acción mero declarativa, esto es, el interés jurídico actual y que no exista otra acción mediante la cual el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés, es obviamente notorio en el caso de autos el interés jurídico actual de Okio, C.A., en su condición de arrendataria para que se determine si la relación de arrendamiento es o no a tiempo determinado por las diferentes consecuencias que establece la ley sustantiva en cada caso. (…)
Y por lo que respecta a la obtención de la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente, no existe una acción diferente y oportuna para obtener la satisfacción completa del interés de la arrendataria demandante en la determinación de la naturaleza de la relación contractual de arrendamiento en cuanto al tema de su duración, por las consecuencias que ello implica, como queda expuesto. Cuando el legislador procesal se refiere a esa acción diferente, alude a casos como instaurar una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción adquisitiva de la propiedad, cuando en cada uno de esos casos las respectivas acciones diferentes consagradas en la ley procesal, satisfacen el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.
En consecuencia de todo lo expuesto, pido sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revocada la sentencia apelada, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y sea ésta condenada en costas conforme a la ley procesal. (…)”
Informes de la parte demandada.
En fecha 01-10-2009 (f. 69 al 71 de la 2ª pieza) la abogada María Isabel Torcat Rivas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes en la alzada, alegando en el mismo lo siguiente:
“(…) en la presente causa, cuando se examinan los hechos expuestos por la actora y se pretende aplicar el derecho, debeos concluir que se trata de la imitante de la acción mero decorativa contemplada en el segundo parágrafo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ley procesal vigente que dice: (omissis), es decir, que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; ya que es el mismo demandante quien admite la existencia de una relación de arrendamiento entre Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A. y mi patrocinante desde el año 1993 (…) por lo que se le ocurría pensar al demandante que desde entonces la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, calificando como “…presunta e ineficaz notificación…” las notificaciones realizadas mediante actuaciones judiciales en las cuales se les señalaba a la arrendataria Omar Karin Internacional Organización (Okio) C.A., el propósito de mi mandante de no contratar nuevamente, aun cuando por mandato de la ley especial la prorroga legal opera de pleno derecho para el arrendatario de tal manera que desde la fecha de terminación del último contrato de arrendamiento, que lo fue, el primero de julio de 2006, comenzó, de pleno derecho, la correspondiente prorroga legal, como un derecho propiamente dicho. Sin lugar a dudas existe una relación jurídica admitida plenamente, así como el uso de un derecho.
De allí, que en el ámbito de lo que es la acción mero declarativa, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos, primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho, segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto de esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Por lo antes expuesto no tengo dudas en señalar que la acción mero declarativa intentada, no es la vía idónea para satisfacer las pretensiones del demandante y con ello, solo se pretende prolongar en el tiempo la entrega del inmueble ya que para su procedencia es condición de carácter sine que non, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho invocado, lo cual no sucede en la situación presente, ya que como queda indicado, la arrendataria-demandante trajo a los autos el último contrato de arrendamiento donde se establece muy claramente la fecha de terminación del mismo, admite la relación arrendaticia con su representado y finalmente está en uso de su derecho de prórroga consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, por imperativo de ley y sobre el mismo no hay discusión. Es bien importante observar al juzgador de alzada, que la apelante, al ejercer su derecho, no fundamentó la misma y nada aporta para refutar la justa interpretación que hizo la jueza de mérito (…).
Y finalmente, en la dispositiva, se declara con lugar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17-02-2009 y se declara en su lugar, inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (Okio), C.A. en contra del ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, ya identificados; se suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por éste tribunal en fecha 22-04-2009; y, finalmente, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Con fundamento de todo lo expuesto y los razonamientos que anteceden, pido al tribunal desestimar tal pretensión y en consecuencia, declare sin lugar la apelación y ratifique el fallo apelado, con todas sus consecuencias legales.”
Observaciones a los informes presentados por la parte apelante.
En fecha 15-10-2009 (f. 72 al 74 de la 2ª pieza) el abogado Franklin Torcat Rivas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en cuyo escrito alega lo siguiente:
“(…) En dicho escrito de informes en su primera parte denominado de a acción mero declarativa, la respetada colega co-apoderada de la parte recurrente trata de “justificar” la demanda incoada en contra d mi representado por vía de una acción mero declarativa, basando dicha demanda en una supuesta confusión e incertidumbre generada por la relación de arrendamiento existente entre mi mandante y su representado.
Ahora bien, que clase de confusión e incertidumbre es la que alega nuestra estimada colega?, si es ella quien en su libelo de demanda señala que desde el año 1993, su representada mantiene una reconocida relación de arrendamiento con mi mandante, y además acompaña como medio de pruebas diferentes contratos de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes marcado “B”. Confesión está que es ratifica en su escrito de informes, cuando de manera casi cantinflerica, ella misma es la que crea esa supuesta confusión e incertidumbre.
Aunado a todo lo anterior la estimada colega, trae a colación elementos que su mismo escrito reconoce que no es tema para debatirlo en este momento pero igualmente los explana y argumenta lo que sin duda alguna violenta la esencia de la naturaleza jurídica de los informes en el procedimiento en segunda instancia, ya que pretende incorporar nuevos elementos que poco o nada tiene que ver con esta incidencia, solicitando de antemano y muy respetuosamente sean desechados por este digna alzada, por impertinentes e inoportunos, y así solicito sea declarado.
En otro orden de ideas en el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual podríamos denominar segundo capítulo de la cuestión previa opuesta, al igual que en el capítulo anterior que se pretende incorporar o traer a esta instancia elementos nuevos que no tienen relación con la presente incidencia, los cuales deben ser desechados por esta digna alzada por impertinentes e inoportunos, pretendiendo la representación judicial de la actora desconocer las diversas notificaciones judiciales efectuadas a su representado, donde claramente se le informa el no interés de mi mandante de continuar con la relación arrendaticia dejando a su potestad el derecho que tiene a hacer uso de la prorroga legal correspondiente de la cual dispuso y venció en julio de 2009 y que no es materia sobre la cual se está discutiendo en éste procedimiento.
Sin embargo, pese a la incorporación de nuevos elementos que a todo evento son impertinentes, me permito, aclarar a esta digna instancia que los cánones de arrendamiento retirados del tribunal de consignación a que hace referencia la representación judicial de la parte demandante, fueron los correspondientes al periodo de prórroga legal, situación está perfectamente permitida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, siendo que a partir del vencimiento de la prórroga legal, es decir, de julio de 2009, no se han retirado cánones de arrendamiento alguno, justamente para evitar la tácita reconducción a que hace referencia la representación judicial de la parte apelante.
Así mismo, en el escrito de informes consignado por la parte demandante, en su capítulo tercero denominado de la nulidad del fallo, se pretende hacer ver que la ciudadana juez del tribunal a quo, decidió omitiendo todo lo alegado en nuestro escrito de cuestión previa, aduciendo que el fallo se encuentra viciado de nulidad por esta circunstancia, cuestión está (sic) que resulta sorprendente que sea alegado como defensa por la parte apelante, debido- y como debe ser del conocimiento de un profesional del derecho- que la sentencia dictada por el tribunal a quo, en su parte dispositiva luego del análisis jurídico que la sustenta en su particular segunda revoca por contraria imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17 de febrero de 2009, y en su lugar declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa, esto evidentemente deja sin efecto la demanda incoada por la representación judicial de Omar Karim Internacional Organización (Okio) C.A., en contra de mi mandante ciudadano Said Mohamed Mourad Abuyok, en consecuencia sería inoficioso por parte del tribunal a quo referirse a cualquier otro planteamiento realizado por esta representación judicial porque el mismo carecería de eficacia jurídica, es decir, resulta ilógico que el referido tribunal A quo declare inadmisible la demanda y mantenga la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada en fecha 22 de abril de 2009, por ejemplo, siendo lo correcto como efectivamente fue hecho al decretar inadmisible la demanda dejar sin efecto, cualquier medida cautelar acordado y todas las actuaciones realizadas en juicio, repetimos, debido a que hubo una reposición de la causa a nuevo estado de admisión y la misma fue decretada inadmisible.
Igualmente, (…), en el referido capitulo, bajo observación debemos hacer notar que la respetada representación judicial de la parte demandante trata de desvirtuar la sentencia apelada con análisis y argumentos que no se compaginan con la realidad jurídica que dio origen a la sentencia recurrida de fecha 13 de julio de 2009, atacando básicamente un extracto de una jurisprudencia parcialmente transcrita por el tribunal A quo, omitiendo en sus argumentos la esencia jurídica propia de la sentencia dictada, de la cual no tenemos objeción alguna y solicitamos sea ratificada por esta alzada, y así se decida.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, primero, solicito en nombre de mi representada que sean desestimados los elementos y argumentos que de manera inoportuna e impertinente pretende incorporar la representación judicial de la parte demandante en esta alzada, los cuales carecen de valor jurídico justamente por su extemporaneidad; segundo, que sean desestimados los argumentos esgrimidos por la parte apelante contra la sentencia por carecer de sustentación jurídica alguna; tercero, que sea ratificada en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primero (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2009, y, cuarto que se condene en costa a la parte apelante.
Pido que el presente escrito sea agregado a los autos que conforman el expediente 7707-09, nomenclatura interna de este digno tribunal superior, previa su lectura por secretaria. (…)”.
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
En fecha 15-10-2009 (f. 75 al 77 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando en su escrito lo siguiente:
“(….) El tema a decidir en este momento procesal está relacionado con la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Se trata de la cuestión previa contemplada en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por ello, rechazo argumentos contenidos en los informes presentados por la parte demandada que aluden directamente al fondo del asunto debatido, es decir a la acción de mera-declaración que mi representada ha instaurado en legítimo ejercicio de sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, a su defensa y al debido proceso. (…)
Ratifico el cuestionamiento a la sentencia apelada y la solicitud de que se declare su nulidad. Adolece el fallo aquí apelado de graves incongruencias, pues se basa en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no tiene que ver con los supuestos de la presente causa, pues aquí no se cuestiona el conocido principio (pro actione” (acceso a los órganos jurisdiccionales) que es a lo que se refiere la sentencia que sirvió de base a la juez a quo para dictar el fallo, con alusión inclusive a sentencias de los años 1991 y 1999 anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refieren a dicho principio “pro actione”, cuya sentencia del 19 de diciembre de 2007 base del fallo apelado concluye indicando error de aquel recurrente por no haber alegado en aquella causa “infracción de ley”. Ese fallo, pues, nada tiene que ver con el caso de autos, no determinó que exista prohibición de ley de admitir acciones mero declarativas en casos como el de autos y por ello el fallo apelado es nulo así pido sea declarado por esta Superior Instancia Judicial. (…).
En otro sentido, la juez a quo no se pronuncia acerca de todo lo alegado en autos, pues no decide asunto procesal tan importante como lo es la solicitud de reposición hecha por la parte demandada, violando el ordinal 5to del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Procede la nulidad del fallo apelado y así pido sea declarado.
No se dan los supuestos para la procedencia de la cuestión previa opuesta. No hay en ninguna disposición legal prohibición de admitir la acción mero-declarativa propuesta; mi representada tiene interés jurídico actual en el planteamiento de esta acción, derivado de su comprobada relación de arrendamiento con el demandado, por éste admitida; existe el estado de incertidumbre sobre el derecho invocado en el libelo de esta demanda, que será asunto de definir y decidir al dictar el fallo de mérito, no incidentalmente; por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar.
Pido que esta superior instancia declare revocada la sentencia apelada, sin lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción mero-declarativa interpuesta. Que se declare con lugar la apelación que ha ejercido mi representada Okio, C.A., que se condene en costas a la parte demandada. (…)”.
V.- La decisión apelada.
En fecha 13-07-2009 (f. 14 al 23de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA.-
Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis)
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos. (…)
Delimitados los hechos que se discuten en esta incidencia se advierte que en torno a este punto, sobre la viabilidad de proponer la acción mero declarativa cuando entre las partes media una relación de arrendamiento, y mediante el ejercicio de aquella se pretende clarificar lo que atañe a la vigencia del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01001, de fecha 19.12.2007, expediente Nro. 07-669, estableció: (…)
En el caso estudiado se desprende que a juicio de la Sala de Casación Civil la sentencia recurrida a través de la cual se dictaminó que la acción mero declarativa propuesta debía declararse inadmisible con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 en concatenación con el 16 del Código de Procedimiento Civil, basado en el hecho de que el cuadro fáctico dibujado por el demandante en el libelo de la demanda no constituye el debido sustento de la acción incoada, debido a que señala que la situación de incertidumbre que alega se concentra en que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, y le han concedido el derecho de prorroga legal de tres años, por cuanto dicha actuación constituye el ejercicio de una prerrogativa contractual, que en todo caso no es definitiva, ya que existe la posibilidad legal de discutirla dentro del marco del procedimiento especial que regula la ley inmobiliaria, y que por lo tanto, esa circunstancia en modo alguno, puede ser enfocada como un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante, ni puede configurar el interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, la cual se circunscribe en obtener declaración judicial sobre la naturaleza del contrato y su tiempo de vigencia debe ser enmarcada como una condición que permitirá determinar la acción que debe ser propuesta, esto es, la de resolución o la de desalojo conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso estudiado –igual que en el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado – se pretende que mediante la acción propuesta el tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a la duración de la relación del contrato suscrito entre las partes, esto, si el contrato que une a ambos sujetos procesales es por tiempo determinado o indeterminado, sin que dentro de los señalamientos efectuados se incluyan otros que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de los intereses del demandante, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa.
En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente y por lo tanto si existe prohibición legal para admitir la presente demanda y consecuencialmente se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17.02.2009 y se declara en su lugar, que bajo los señalamientos efectuados en este fallo la demanda instaurada debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en vista de lo resuelto se suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por éste Tribunal en fecha 22.04.2009, la cual se concretó en forma exclusiva a participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en éste Juzgado en el expediente signado con el N° 10.695-09 cursaba demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, relacionada con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la cual por auto de fecha 20.05.2009 se ordenó participar igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAID MAHAMED MOURAD ABUYOK, ya identificados.
SEGUNDO: Se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17.02.2009 y se declara en su lugar, inadmisible la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD ABUYOK, ya identificados.
TERCERO: Se suspende la medida innominada informativa o de anotación de la litis que fue decretada por éste Tribunal en fecha 22.04.2009, la cual se concretó en forma exclusiva a participar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en éste Juzgado en el expediente signado con el N° 10.695-09 cursaba demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil OMAR KARIN INTERNACIONAL ORGANIZACIÓN (OKIO) C.A. en contra del ciudadano SAID MOHAMED MOURAD, la primera como arrendataria y el segundo, como arrendador, relacionada con el inmueble constituido por un local comercial número 1, planta baja del edificio Doña Concha, ubicado en la Avenida Santiago Mariño de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y la cual por auto de fecha 20.05.2009 se ordenó participar igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir.
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de que esta alzada resuelva la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal fallo en la prohibición existente para admitir la demanda interpuesta según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala los supuestos en que procede la mero declaratoria ante la inexistencia de un contrato entre las partes; señala la parte actora, en su momento, la incertidumbre en que se encuentra ante la relación arrendaticia que la une a la parte demandada desde el año 1993, incertidumbre que, alega, se presenta cuando el contrato de marras pasa a ser indeterminado que rige la relación desde el año 2006, asegurando de manera fehaciente que su intención siempre ha sido continuar con la relación arrendaticia, que ella y el arrendador han acudido a los órganos administrativos competentes a los únicos fines de la regulación del canon de arrendamiento y recibiendo éste los mismos, invoca a su favor lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que la decisión judicial declare la certeza de la relación jurídica planteada que tiene como incierta o confusa y que no existe otra acción diferente a la instaurada para obtener la satisfacción completa de su interés, finalmente solicita al tribunal de la causa, declare la incertidumbre de la relación que la une a la demandada y a través de su decisión se cree la certeza oficial que determine la naturaleza jurídica inherente a la duración de la relación de arrendamiento entre las partes; por su parte la demandada en su contestación señala al tribunal de la causa las normas que se deben seguir para la sustanciación de los juicios de mera declaración de situaciones jurídicas, igualmente, señala que de ser necesaria la interposición de una demanda en el presente caso, ésta debería regirse por los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señala además, que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega en su defensa la cuestión previa en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, señalando que la demanda de mero declarativa prevista en la norma adjetiva civil, no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para satisfacer sus pretensiones y que solo pretende prolongar en el tiempo la entrega del inmueble ya que su procedencia es condición sine qua non, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho invocado, lo que no sucede en la situación presente. Que la demandada admite la relación arrendaticia con él y que se encuentre en el uso de sus derechos de prórroga legal y que es llegada la culminación de esa prórroga cuando los contratantes tiene expedita la vía para dirimir sus diferencias o criterios mediante el procedimiento establecido expresamente en la ley especial; el tribunal de la causa, en su oportunidad, dictó la sentencia de ley y en la misma declaró inadmisible la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta. Así se establece.-
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-04-2004, dejó establecido: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”
El numeral 11º del referida 346 de la norma adjetiva civil dispone:
(…) 11º la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-12-1988, esto se resume en: “...puede concluirse que a través de la formulación de la cuestión previa a que se contrae el Ord. 11º del Art. 346 del C.P.C., de prohibición de la ley de admitir la acción, pueden los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés…”
El fallo contra el cual se recurre en el caso que nos ocupa, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por el resultado que tiene en el proceso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, en su decisión el tribunal de la causa señaló:
…”Ahora bien, en el caso estudiado –igual que en el caso analizado por la Sala en el fallo parcialmente copiado – se pretende que mediante la acción propuesta el tribunal determine la naturaleza jurídica inherente a la duración de la relación del contrato suscrito entre las partes, esto, si el contrato que une a ambos sujetos procesales es por tiempo determinado o indeterminado, sin que dentro de los señalamientos efectuados se incluyan otros que permitan presumir la existencia de una situación de riesgo que afecte la esfera de los intereses del demandante, o un daño cierto e inminente que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa.
En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente y por lo tanto si existe prohibición legal para admitir la presente demanda y consecuencialmente se revoca por contrario imperio el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 17.02.2009 y se declara en su lugar, que bajo los señalamientos efectuados en este fallo la demanda instaurada debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide…”
En sentencia de fecha 19-12-2007, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (juicio de mero declarativa seguido por CARLOS ALBERTO BUJANDA NAVARRO contra MARITZA CALVO DE ACCONCIAGIOCO y otros Exp. 2007-000669) declaró:
…”En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente Nº 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso Matilde Elena Pineda de Morgado contra Jesús Rafael Rodríguez, Expediente Nº 90-275, expresó:
“...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acera del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bufanda Navarro, pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal.
Ahora bien, si estaba inconforme con la manera en la cual fueron apreciados los hechos en el expediente, debía proponer la correspondiente denuncia de infracción de ley y no pretender que se examinaran los criterios expresados en la sentencia, alegando la violación de preceptos constitucionales cuyo presupuesto de violación es que se niegue o se limite el acceso a la justicia…”
El criterio sostenido por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República es el mismo acogido por este tribunal de alzada, pues considera quien aquí decide que es falsa la suposición de la parte actora cuando señala que existe una situación indeterminada o una certeza acerca de la relación arrendaticia que sostiene con la demandada, ya que en reiteradas oportunidades alega el contrato que, a su decir, se encuentra vigente desde el mes de julio de 2006, así como los depósitos realizado ante el ente jurisdiccional competente y la solvencia en que se encuentra en el pago de los canones de arrendamiento, lo que se puede interpretar como una relación jurídica existente que requeriría de otra vía judicial para ser determinada su vigencia o no en el tiempo, por lo que esta superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora Omar Karim Internacional (OKIO) C.A., en contra de la sentencia de fecha 13-07-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue en contra del ciudadano Said Mohamad Mourad Abuyok, y en ese mismo sentido ratificar el contenido de la referida sentencia. Así se decide.-
VIII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Malvys Hernández Villarroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Omar Karim Internacional Organización (OKIO) C.A., contra la sentencia de fecha 13-07-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ratifica el fallo apelado dictado en fecha 13-07-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. N° 07707/09
JAGM/eep
Definitiva

En esta misma fecha (05-06-2013) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo