REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

En fecha 15-03-2013 (f. 42 al 55) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL contra la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, y en fecha 03-04-2013 ese mismo tribunal emite corrección del fallo emitido (f. 71).
En fecha 29-04-2013 (f. 71) el abogado RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, actuando en su propio nombre y en su carácter de parte demandante, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 15-03-2013 y de la posterior aclaratoria con corrección del aludido fallo según auto complementario de fecha 03-04-2013.
En fecha 03-06-2013 (f. 167 al 169) la juez de la causa da cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta alzada en fecha 23-05-2013 en el recurso de hecho que ejerció la parte demandante y escuchó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a este juzgado superior.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 05-06-2013 (f. 172 ) y por auto de fecha 13-06-2013, el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.
En fecha 14-06-2013 (f. 174 al 176) los abogados RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de parte actora y el abogado LUIS ALFONZO, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en su carácter de parte demandada, identificados en autos, presentaron escrito de transacción judicial, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“Nosotros: RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL (…) por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A (…) debidamente facultados para este acto, se ha convenido de común y mutuo acuerdo en forma voluntaria, como forma de autocomposición procesal acuerdan celebrar Transacción Judicial sobre la litis planteada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos números 1713, 1714 y 1718 del Código Civil en concordancia con los artículos números 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “La parte actora” interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO por un monto de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 820.000,oo) como consecuencia de sus actuaciones profesionales en el Juicio (sic) de Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa “CONSTRUCTORA MAVE C.A” contenidas en el expediente N° 10.274, de la nomenclatura correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevadas por Cuaderno Separado (sic), siendo actualmente designado con el Nº 8436/13 por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de este Estado.- SEGUNDA: El representante legal de la parte demandada, habiendo recibido instrucciones precisas de su mandante, con capacidad para disponer del objeto de esta transacción a los efectos de dar por terminado el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ofrece en cancelar como pago único en este acto la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a los fines de cubrir el pago de la demanda correspondiente tanto por capital y cualquier otro concepto vinculados a la misma.- TERCERA: “La parte Actora” acepta el ofrecimiento de pago hecho por “La demandada”, para lo cual, ambas acuerdan, solicitar como en efecto solicitan, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, como Tribunal de la causa, hacer entrega real y efectiva de de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a nombre y beneficio del abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL; de la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (820.000,oo), que la empresa “HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A.”, consignó mediante cheque de Gerencia Nº 47004000 contra la cuenta corriente Nº 01570062922129910001 del Banco Del Sur, de fecha 17 de Mayo de 2013; en el cuaderno de medidas de la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contenidas en el Cuaderno Separado del Expediente Nº 10.274.-CUARTA: Ambas partes, igualmente, acuerdan y aceptan; que el saldo restante Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), correspondiente al cheque Gerencia (sic) consignado Nº 47004000 contra la cuenta corriente N° 01570062922129910001 del Banco Del Sur, de fecha 17 de Mayo de 2013, igualmente sean entregadas al abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, siendo que dicha cantidad, es y será imputable al monto pactado, al juicio incoado por la empresa mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TAVO, C.A, inscrita por ante (sic) la Oficina de Registro Mercantil I del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 40; Tomo 63-A, con registro de Información Fiscal N° J- 29702074-8 representada por el ciudadano ANTONIO MANUEL ARON FANELLI; contenidas en el expediente Nº 24.761 correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuyo apoderado actor, es RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL.- QUINTA: Ambas partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito a consecuencia de la presente transacción en todo lo relacionado con el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales vertido en el expediente 10.274, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, liberándose entre sí de cualquier obligación por cualquier concepto, interese, indexación costas, costos judiciales y cualquier otro derivado o inherente al proceso, y piden al ciudadano Juez Superior, que verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, le imparta la debida homologación al presente acuerdo, se ordene lo convenido, así como el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, decretada en fecha 02 de noviembre de 2011, y participada a la Oficina de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 24068-12, se de por terminado el presente juicio y previo al archivo del expediente se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción…”
En fecha 19-06-2013 este tribunal instó a la parte demandada a consignar mandato expreso otorgado para transigir y disponer del derecho en litigio, una vez cumplido lo anterior este tribunal pasará a pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción presentada.
En fecha 25-06-2013 la ciudadana CLAUDIA MARIA AMBROSIO SUESCUN, en su carácter de Director General y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, parte demandada debidamente asistida por el abogado Luis Alfonso, ratificando en todos y cada uno de los términos la transacción suscrita por el referido abogado en representación de la sociedad mercantil mencionada, y solicitando además se homologue dicha transacción.

UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, en su carácter de demandante actúa en su propio nombre, asimismo la ciudadana CLAUDIA MARIA AMBROSIO SUESCUN, en su carácter de Director General y representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, parte demandada, ratificó en todas sus partes el escrito de transacción según se evidencia de diligencia, que corre inserta al folio 185.
En razón de lo anterior como es voluntad de la parte actora y demandada, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los abogados RUBÉN GONZÁLEZ ALMIRAIL, quien actúa en su propio nombre y la sociedad mercantil HOTEL CASA MARINA PLAYA EL AGUA, C.A, en la persona de su director general y representante legal ciudadana CLAUDIA MARIA AMBROSIO SUESCUN, en su carácter de parte demandada, identificados en autos; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de la causa levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 02 de noviembre de 2011, y participada a la Oficina de Registro de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante oficio Nº 24068-12.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08436/13
JAGM/EEP.
Homologación

En esta misma fecha (26-06-2013) siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo