ACUSADO : JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.902, domiciliado en la calle N° 10, Casa N° 834, Urbanización la Isleta II, Municipio García, Estado Nueva esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.820, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.948; actualmente su Defensor Privado Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA LISTA, FISCALA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del código penal.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto a tenor de lo siguiente:


“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2012-000192, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 4C-3211-12, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTECIA, interpuesto en fecha Treinta (30) de Agosto del año dos mil doce (2012), por el Abogado GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de Defensor Privado, fundado en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-000036, seguido contra el acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2012, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el libro de entradas y salidas de asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente. ABG. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), se dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2012-000192, interpuesto por el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.948, contra la Sentencia dictada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el Artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° OJ01-P-2012-000036, seguido contra el Acusado JONATHAN LUÍS NORIEGA CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del código Penal. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles siete (07) de de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha siete (07) de noviembre del dos mil doce (2012), se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000192, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y SAMER RICHANI SELMAN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes ninguna de las partes intevinientes en el presente proceso, dejándose constancia que en el día de hoy, se recibió escrito procedente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrito por el Defensor Privado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, quien manifestó lo siguiente: “ocurro ante ustedes a los fines de solicitar DIFERIMIENTO de la audiencia oral fijada para hoy 7 de noviembre de 2012, ante esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, en vista de que no tenía conocimiento por falta de notificación que la misma estaba pautado para el día de hoy, razones por las cuales solicito el diferimiento a los fines de preparar la defensa del recurso de apelación a favor de mi defendido” . En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la solicitud de diferimiento, se ordena diferir el presente acto para el día lunes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), a las 9:45 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fechas veintiocho (28) de noviembre, trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), nueve (09) de enero, veintitrés (23) de enero, seis (06) de febrero, veintiséis (26) de febrero, y veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece, se difiere el acto de la audiencia oral y pública.-

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), se dicto auto, el cual expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede presentado en esta misma fecha, suscrito por el abogado GABRIEL EMILIO VÁSQUEZ IRAUSQUIN, a través del cual manifiesta su voluntad de renunciar a la defensa privada del imputado JONATHAN LUÍS NORIEGA CORDOVAE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.902, este Tribunal de Alzada, en virtud de lo manifestado por la defensa privada, y en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, ordena el traslado del imputado antes mencionado, hasta la sede de este despacho judicial para el día lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013) a las 11:00 horas de la mañana, a los fines que el mismo proceda a designar una nueva defensa privada o en su defecto solicite la designación de un Defensor Publico. Líbrese Oficio. Cúmplase…”


En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se recibe escrito del Abogado EFRAIN MORENO, en el cual solicita la remisión del asunto, para que sea enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que se realce su distribución al Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponde…

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se levanta acta, la cual expresa lo siguiente:




“…En el día de hoy, jueves cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000192, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, y SAMER RICHANI SELMAN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presentes El acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, en virtud que no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial de la Región Insular, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Marbeny Guilarte, dejándose igualmente expresa constancia que no encuentra presente el Abogado Gabriel Ermilo Vásquez, en virtud que el mismo renunció mediante escrito a la Defensa del acusado de autos, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013),. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de todas las partes actuantes en el presente asunto, se ordena diferir el presente acto para una nueva oportunidad la cual se fijara por auto separado. Asimismo, se ordena solicitar el traslado del acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, para el día miércoles diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto que designe Defensor de su confianza. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha veintidós (22) de abril, quince (15) de mayo, diecisiete (17) de mayo, veintiuno (21) de mayo y veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), se acordaron traslados del acusado, y el mismo no compareció.-

En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de designación y juramentación, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes siete (07) de junio del año mil trece (2013), comparece previa boleta de traslado el imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.902.902, a los fines de que el precitado imputada proceda a designar una nueva defensa privada, pero aprovecho la ocasión de exponer: “revoco en este acto al Defensor Penal que me venía asistiendo y en su lugar designar como Defensor Privad al Abogado EFRAIN MORENO NEGRÍN , para que siga conociendo del presente asunto y de los demás actos del proceso que se me sigue en el asunto principal signado con el Nº OJ01-P-2012-0000036 y en el presente recurso signado con el Nº OP01-R-2012-000192. Es Todo”. Seguidamente estando presente en este acto el Abogado EFRAIN MORENO NEGRÍN, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.398 bajo matrícula de Inpreabogado Nº 65848 a los fines de juramentarse como Defensor Privado en el asunto signado con el Nº OP01-R-2012-000192, en tal sentido, manifestó “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada por el Imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, como su Defensor Privado, en el Asunto Penal que le sigue ante este Tribunal Colegiado, y juro ante este Tribunal cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo, le indico que mi domicilio procesal es: Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso Nº 01, Apartamento 01-04, Municipio García estado Nueva Esparta. Seguidamente, este Tribunal Colegiado, procede a tomar el juramento de Ley a la compareciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a la norma de garantía preceptuada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: ¿Jura Usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a las funciones para los cuales ha sido designada? Acto continuo, la Juramentada contestó: Así lo Juro. _“Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premien sino os demanden”. Queda debidamente juramentada. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.

En fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), se levanta acta de desistimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes siete (07) de junio del año mil trece (2013), siendo la 10:26 horas de la mañana, comparece ante la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, previa boleta de traslado N° 182-13 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013), el imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.902.902, debidamente asistido por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado, con el objeto de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL VAQUEZ IRASQUIN. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación consignado por quien ejercía mi Defensa Abogado GABRIEL VAQUEZ IRASQUIN en esa oportunidad” Es Todo”.Seguidamente se le cede la palabra el Abogado EFRAIN MONERO NEGRÍN, quien expone: “Visto el Desistimiento que hiciera mi defendido solicito a esta Tribunal la Homologación del mismo y que sean devuelto a la brevedad posible. Es Todo. . Se terminó, Se leyó y en señal de conformidad firman

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000192, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

En este sentido el Abogado GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOBA, suscribe escrito de Apelación en tales términos:

“… Quien suscribe, GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.054.820, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.948 actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOBA, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.902.902, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de San Antonio-Región Insular, ocurro ante ustedes a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con los artículo 451, 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial al finalizar la Audiencia Preeliminar, y cuyo texto integro fue publicado en fecha 21 de agosto de 2012, que condenó a mi defendido en virtud de admisión de los hechos acaecida en la audiencia preeliminar a cumplir la condena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión por los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, recurso de apelación que se interpone por los siguientes motivos de hecho y de derecho:





I
UNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales que causaron indefensión de mi representado al no ser informado claramente por el Tribunal en Funciones de Control N° 4 de los delitos por los cuales se le acusaba ni se le informó detalladamente del sentido, alcance y consecuencias juridicas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el Procedimiento por Admisión de Hechos.

En este sentido, en fecha 13 de agosto de 2012, se celebra la Audiencia Preeliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en donde el Ministerio Público acusó a mi representado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, prevista y sancionado en el 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Ciudadanos magistrados, nuestro ordenamiento jurídico establece que toda persona procesada o imputada debe informársele los hechos por el cual se investiga y los elementos probatorios que surgen de o de los hechos y consecuencialemente tiene el derecho y garantía que se le debe informar de una manera clara, precisa, transparente, explicativa y razonada del delito que se le imputa o acusa, entendible al sentido común de las personas. En este orden de ideas, el ciudadano Juez, está en la obligatoriedad de informarle y hacerle entender de manera razonada, en términos inteligibles al sentido común de las personas y expresarle el sentido y consecuencias una a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ordena tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, La Admisión de los Hechos, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Principio de Oportunidad.

Así las cosas, al leer el Acta de la Audiencia Preeliminar de fecha 13 de Agosto de 2012, se observa que la ciudadana Jueza de Control N° 04 no cumplió con la norma y el espiritu de las decisiones de Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas a que no explicó detalladamente a mi defendido en el sentido, alcance y efectos jurídicos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como no explicó cuales eran los delitos por los cuales se le acusaba a mi representado.

A la luz del derecho, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se constata del Acta de Audiencia Preeliminar de fecha 13 de Agosto de 2012, transcrita parcialmente up supra, que la ciudadana jueza de control, primero que no explicó a mi representado de qué se trata el precepto constitucional, cual es su efecto, su alcance, el porqué es importante y obligatorio, de manera que mi defendido JHONATAN LUIS NORIEGA CORDOVA no fue informado del derecho de saber de que se trata del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así mismo, y segundo lugar, tampoco se le informó de manera clara de qué se trata el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, violándosele así el derecho a estar informado, de entender el porqué de la audiencia preeliminar, el efecto de declarar, el efecto de reconocer su responsabilidad o culpabilidad o de admitir los hechos, tan es así que mi representado me comunica que el pensaba que iba a ir a juicio bajo un régimen de presentaciones, por lo cual quedó sorprendido en su buena fe cuando lo condenaron a cumplir la pena de 6 años y 3 meses y lo trasladan al Centro Penitenciario de San Antonio- Región Insular.

Pero lo mas grave aun, ciudadanos magistrados, y en tercer lugar, es que se denota en el Acta de Audiencia Preeliminar que recoge la aparente admisión de hechos, es que mi patrocinado-defendido sólo se refiere en su declaración a una presunta droga mas nunca hubo admisión de hechos en relación a detentación de cartucho alguno, delito por el cual también fue condenado, lo que evidencia que mi representado NO ENTENDIÓ jamás cuales eran los delitos por los cuales se le acusaba, si era un solo delito o dos delitos, así como tampoco entendió el sentido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se hace énfasis nuevamente en que NO ENTENDIÓ que se le acusaba por el delito Detentación de Cartucho,…

Dadas las consideraciones que anteceden, ciudadanos magistrados de esta CORTE DE apelaciones, resulta de carácter obligatorio, en aras de asegurar el debido proceso, que en la audiencia preliminar o en el Procedimiento Abreviado de ser el caso, luego de admitida la acusación, el Juez o Jueza de control o de Juicio, explique detalladamente en que consiste tanto las Medidas Alternativas para la Prosecución de Proceso, como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, su alcances (sic) y consecuencias, y dejar constancia de ello en el Acta Levantada, no bastando que se señale solamente en el Acta….

De alli que se puede observar …..que en el presente asunto existió y existe una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…estamos frente a un problema de orden publico procesal y consecuentemente, ante una nulidad absoluta…”
III
PETITORIO
En razón de que los actos procesales cumplidos en contravención de los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como tales deben ser anulados, ello, en virtud, de que los pronunciamientos judiciales deben ser el resultado de un proceso justo transparente, realizados sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial;…solicito con el más alto respeto a su digna autoridad, que después del análisis y estudio conforme a derecho del presente recurso de apelación, se declare:
PRIMERO: Con lugar el RECURSO DE APELACIÓN intentado contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2012 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar y cuya sentencia condenatoria por admisión de los hechos fue publicada en fecha 21 de Agosto de 2012.
SEGUNDO: Se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 13 de Agosto de 2012 y como consecuencia se anule la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos proferida por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 en fecha 21 de Agosto de 2012 en la que condenó a mi representado a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión por los delitos de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: En consecuencia se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar para mi representado Jonathan Luís Noriega Córdova, ante un tribunal de Control distinto que profirió la decisión…”


CONTESTACIÖN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por autos de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil doce (2012), emplazó a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como consta en el computo realizado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012).


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en celebración de Audiencia Preliminar, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
(…)
“…El día de hoy trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012), siendo la 2:00 hora de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, DRA. EMILIA VALLE ORTIZ y el Secretario de sala Abg. ESTELVIS MILLAN, con la finalidad de tener lugar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano (a) imputado (a) FELIX JOSE BASTARDO, Nacionalidad Venezolana, natural de Santa Maria de Cariaco, estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-01-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.664.546, domiciliado en la calle N° 10, Casa N° 834, Urbanización la Isleta II, Municipio García, Estado Nueva esparta, y JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.902, domiciliado en la calle N° 10, Casa N° 834, Urbanización la Isleta II, Municipio García, Estado Nueva esparta, debidamente asistido por el Abogado EFRAIN MORENO, en su condición de defensor privado. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. LORENA LISTA, quien expuso: de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por la ciudadana encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del código penal, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto se solicita al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del imputado. Asimismo se mantenga las medidas acordadas desde el inicio del proceso, por considerar que no han cambiado las circunstancias. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada representada por el Abogado EFRAIN MORENO, quien expuso: esta defensa ratifica el escrito presentado en su oportunidad legal, ahora bien en relación a mi representado Jonathan Córdova, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce que esa sustancia localizada en su residencia era de su propiedad, es por que solicito se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a mi reasentado Félix Bastardo, visto que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi representado no se encontraba dentro de la vivienda, así mismo se puede observar que de las experticias realizadas, se desprende que no consume ningún tipo de sustancias estupefacientes, por lo que solicito se desestime la acusación en cuanto al ciudadano Félix Bastardo, asimismo solicito la revisión de medida en relación a mi representado Félix Bastardo, quien se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario, por menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. Asimismo ofrezco como medio de pruebas la declaración de los ciudadanos Pedro José Fernández, Adrián de Jesús Rodríguez, Mariel Bautista Bejarano, por cuanto tienen conocimiento de los hechos, e igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecida por el ministerio público, asimismo me reservo el lapso en el caso de surjan nuevas pruebas. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos imputados JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA y FELIX JOSE BASTARDO, en consecuencia se deja establecido que el delito por el cual se acusa a la ciudadana es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del código penal, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal. Asimismo este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como las ofrecidas por la defensa privada, tales como: Declaración del Experto Mairiam Marcano, Jesús Luna, Carlos Viña; Declaración de los Funcionarios Elsy Rodríguez, Will Cedeño, Jefferson Gomero, Eddy Salazar, Jesús Rivas, Nelson López, José Alfonso, Elvis Zabala, Lismerly Aguilera, Armando Jaramillo, Aurelio Gil, Johan Morales, Edward Querales, Juan Rodríguez; Declaración de los Testigos Jorge Barrios, Darwin Rondon; De las Documentales Acta de visita Domiciliaria, orden de allanamiento N° 035, Experticia Química N° 9700.073-LTF-068, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-0298, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-0299, experticia de Reconocimiento s/n de fecha 09-05-2012; igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa; declaración de los ciudadanos Pedro José Fernández, Adrián de Jesús Rodríguez, Mariel Bautista Bejarano por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. Seguidamente se le informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “esa droga era mía, el señor no tiene nada que ver con eso, por eso admito mis hechos. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado FELIX JOSE BASTARDO, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “yo estaba trabajando en la cancha que se encuentra a dos casas de la mía, y voy y los funcionarios me dicen tu eres el negro Félix, yo les dije no, luego entro a la casa y veo que tienen a Jonathan en la sala de la casa, y le pregunto Jonathan esa droga es tuya, y me dijo que si, luego los funcionarios me dicen que me van a pegar las esposa que . Es todo. Vista la admisión de los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: haciendo uso de la dosimetría penal correspondiente así como las rebajas que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme a lo siguiente: PRIMERO: Se Declara Culpable al imputado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de armas y Explosivos, en relación con el articulo 277 del código penal, y se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de medida, solicitada por la defensa privada, sustituye la medida que pesa sobre el ciudadano FeliX José Bastardo, como lo es detención domiciliaria, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal; por cuanto el tribunal considera las resultas del ciudadano Félix Bastardo para el desarrollo del proceso penal. TERCERO. Ahora bien, como quiera que el imputado FELIX JOSE BASTARDO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El tribunal se reserva el lapso de Ley establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal para la publicación del texto completo de la decisión y su posterior remisión de las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado. La presente Audiencia concluyó a la 3:00 de la tarde. Es todo.” se terminó, se leyó y conformes firman…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de auto, realizado por el acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA; estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 431 establece que:
Artículo 431: Desistimiento.
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
En este mismo orden, la doctrina venezolana, al referirse a esta figura procesal, señala que:

“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rangel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1260 de fecha 07-10-09, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en relación al desistimiento ha señalado:
“…El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
De la norma transcrita, cabe observar que nuestra legislación, otorga a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del imputado.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, se hace necesario destacar que el desistimiento constituye una figura de autocomposición procesal que pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Requiere para su validez según el caso, de la legitimación, o de la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, amén de la disponibilidad de los derechos involucrados. Aparte de ello, si bien, el desistimiento dirime un conflicto, no es suficiente para concluir el proceso, se necesita además de la aprobación del Juez o ratificación por parte de éste, es decir, lo que procesalmente se conoce como homologación, bastando que el órgano judicial, sin pronunciarse sobre el mérito o fondo de la controversia, haya verificado el cumplimiento de los requisitos que se han mencionado y fue constatado por esta Alzada.
Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación u auto de homologación que debe esta Alzada impartir como en efecto lo hace, al verificarse los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal del quejoso para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, están dados en el caso de autos.



En materia recursiva se requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.
En tal sentido, esta Corte considera lo expuesto, por el acusado JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, en acta levanta en fecha siete (07) de junio del año dos mil trece (2013), así como lo expuesto por su Defensor Privado Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en la cual se desprende lo siguiente: “…JONATHAN LUIS NORIEGA CORDOVA, quien expone: “En este acto expreso mi voluntad de desistir del recurso de apelación consignado por quien ejercía mi Defensa Abogado GABRIEL VAQUEZ IRASQUIN en esa oportunidad” Es Todo”.Seguidamente se le cede la palabra el Abogado EFRAIN MONERO NEGRÍN, quien expone: “Visto el Desistimiento que hiciera mi defendido solicito a esta Tribunal la Homologación del mismo y que sean devuelto a la brevedad posible. Es Todo…”

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente Recurso y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, al estar expresada la voluntad del acusado, de su deseo de desistir del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Abg. GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, en su carácter de Defensor Privado; se ajusta a lo estipulado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Institución del Desistimiento, por cuanto quien desistió del recurso es la parte recurrente tal como lo manda el artículo citado; en tal sentido, lo ajustado a derecho es Homologar, como en efecto SE HOMOLOGA, EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-