República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 13 de Junio de 2013
202º y 154º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL ABOUHAMAD C.A
APODERADO JUDICIAL: ABG. JESÚS GARCIA ESPINOZA.
PARTE DEMANDADA: 100 VARIEDADES C.A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: HENRY DAVID USECHE,
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITO.
OBJETO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Por libelo presentado ante el Tribunal Distribuidor, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la demanda intentada por la sociedad mercantil COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de agosto de mil novecientos setenta y seis, bajo el Nº 1, Tomo 114-A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la sociedad mercantil 1000 VARIEDADES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el día 14 de diciembre de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 100-A.
La acción judicial se fundamentó en el hecho de que la sociedad mercantil 1000 VARIEDADES, C.A, dejó de pagarle a la accionante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, en razón de lo cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento que celebraron mediante el documento autenticado el 03 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 25 del Tomo 84 de los libros de autenticaciones, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 07-A, que forma parte de la planta baja del Edificio ABOUHAMAD, situado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Conjuntamente con el libelo de la demanda se acompañaron originales el documento que contiene el contrato de arrendamiento y los recibos correspondientes al canon de arrendamiento de los meses que denunció la demandante como insoluto.
El petitorio de la demanda lo circunscribió la demandante a lo siguiente: “….Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago, a la sociedad mercantil, 1000 VARIEDADES, C.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en la sentencia definitiva, en lo siguiente: PRIMERO: Que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con mi mandante mediante el documento que se autenticó el 03 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta donde que inserto bajo el Nº 25 del Tomo 84 de los libros de autenticaciones, y que tiene por objeto un local comercial distinguido como 07-A, que forma parte de la planta baja del Edificio ABOUHAMAD, el cual se encuentra situado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debido a que incumplió dicho ¡contrato al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013. SEGUNDO: Que como consecuencia de que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento está en la obligación de entregar a mi mandante de manera inmediata y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato, el cual como se indicó está constituido por el local comercial distinguido como 07-A, que forma parte de la planta baja del Edificio ABOUHAMAD, el cual se encuentra situado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. TERCERO: También demando el pago de las costas del presente juicio.”
Este Tribunal por auto del 22 de abril de 2013, admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, 1000 VARIEDADES, C.A, en la persona de su representante legal, para que compareciera a dar contestación de la demanda en el segundo día hábil siguiente a su citación.
A petición de la demandante, y por encontrarse llenos los extremos de ley, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a los fines de su práctica se remitió la comisión correspondiente al tribunal distribuidor ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La medida de secuestro fue ejecutada el día 29 de Abril de 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el acto se hizo presente en ciudadano Henry David Useche, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.15.156.747, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, 1000 VARIEDADES, C.A, quien firmó el acta de la ejecución de la medida y retiro por sus propios medios, del interior del inmueble secuestrado, los bienes muebles propiedad de su representada. Para acreditar su condición de Vicepresidente de la entidad mercantil demandada, consigno el acta constitutiva de ¨1000 VARIEDADES, C.A¨. Así consta de los autos.
Ahora bien, habida cuenta de la presencia del ciudadano Henry David Useche, en su condición de Vicepresidente de la demandada, como lo hizo contar el Juzgado Ejecutor en el acta de la medida de secuestro, operó la llamada citación tácita de la accionada, conforme lo dispone el Segundo Aparte del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para todos los actos y efectos del juicio. Cabe observar, no obstante que el lapso para su comparecencia comenzó a transcurrir a partir del día 13 de mayo de 2013 exclusive, día en el cual fueron agregadas al expediente respectivo las resultas de la comisión relativa a la ejecución de la medida antes mencionada.
De los autos consta que la demandada, ¨1000 VARIEDADES, C.A¨, en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda, y tampoco promovido ningún tipo de pruebas
Por su parte la demandante, COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, por medio de su apoderado, dentro del lapso de promoción de pruebas, presento escrito reproduciendo el mérito favorable de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda, e indicó respecto a éstos: ¨…que por formar parte del expediente ya constituye de por si pruebas del juicio que tiene que analizar el Juez en la definitiva y cuyas pruebas de manera contundente demuestran el incumplimiento del contrato en que incurrió la demandada al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, causa ésta que determina la resolución del contrato de arrendamiento. Además, en el escrito mencionado también hizo valer a favor de su representada la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA:
Como ha quedado expresado anteriormente, la parte demandada quedó citada legalmente para todos los actos y efectos del juicio, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual, en el caso que aquí nos ocupa, debe procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dictar sentencia con base en lo que dispone el artículo 362 ejusdem, (Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.), aunado a las circunstancias dichas, los recaudos acompañados al libelo de la demanda no fueron tachados ni desconocidos, por lo que a juicio de este tribunal constituyen plena prueba respecto de los hechos y pretensiones expresados en el mencionado libelo. Así se decide.
Analizado y decidido lo anterior, corresponde ahora examinar por este Tribunal si la acción propuesta no es contraria a derecho, para determinar si en el presente caso operó en contra de la demandada la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
En el presente caso se ha demandado la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, y el ejercicio de tal acción está sostenida en el artículo 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con lo que disponen los artículos 1 y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta concluyente para este tribunal que la demanda incoada por COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, contra 1000 VARIEDADES, C.A, no es contraria a derecho; y siendo que, como antes se indicó, que la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en las oportunidades procesales correspondientes de acuerdo con la Ley adjetiva, debe concluirse forzosamente que su contra operó la confesión ficta, que hace procedente la acción intentada. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y Garcia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato incoada por COMERCIAL ABOUHAMAD C.A contra 1000 VARIEDADES, C.A, y, consecuencialmente, resuelto el contrato de arrendamiento que celebraron mediante el documento que se autenticó el 03 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, donde quedó inserto bajo el Nº 25 del Tomo 84 de los libros de autenticaciones. Como consecuencia de que ha quedado resuelto el contrato de arrendamiento mencionado anteriormente, la sociedad mercantil 1000 VARIEDADES, C.A, debe entregar sin plazo alguno a COMERCIAL ABOUHAMAD C.A, el inmueble que fue objeto de dicho contrato, el cual está constituido por el local comercial distinguido como 07-A, que forma parte de la planta baja del Edificio ABOUHAMAD, situado entre el Boulevard Guevara y el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por haber resultado totalmente vencida, se condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Maneiro, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los trece (13) días del mes de junio de 2013.- Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
EL JUEZ TITULAR
ALBERTO RAUSEO VALDERRAMA
EL SECRETARIO
MIGUEL A. COVA ORSETTI.
ARV/mco.-
Exp. Nº 1.933-13
Sent. Def.
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