REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ, YSELA YANET VELASQUEZ SALAZAR, PRISCALIX DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, ENZO CUPERTINO VELASQUEZ SALAZAR, NOHEMI YANETH VELASQUEZ SALAZAR, EMIR ALI VELASQUEZ SALAZAR, EMILSO ARVENIS VELASQUEZ SALAZAR y YENIBEL EGLEE VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.824.605, Nº 9.304.579, Nº 9.428.211, Nº 12.222.003, Nº 11.538.886, Nº 13.424.836, Nº 15.203.307 y Nº 16.826.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO PEÑA CABALLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.632.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 20 de Mayo de 2013, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ, YSELA YANET VELASQUEZ SALAZAR, PRISCALIX DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, ENZO CUPERTINO VELASQUEZ SALAZAR, NOHEMI YANETH VELASQUEZ SALAZAR, EMIR ALI VELASQUEZ SALAZAR, EMILSO ARVENIS VELASQUEZ SALAZAR y YENIBEL EGLEE VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.824.605, Nº 9.304.579, Nº 9.428.211, Nº 12.222.003, Nº 11.538.886, Nº 13.424.836, Nº 15.203.307 y Nº 16.826.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 18 de Febrero de 2.013, falleció Ab-Intestato, el ciudadano PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.829.153, tal y como consta del acta de defunción, que anexan marcada “B”, la cual cursa en autos al folio 08.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 22 de Mayo de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 13-5365.
En fecha 22 de Mayo de 2013, compareció la ciudadana SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.605, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 27 de Mayo del 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 31 de Mayo de 2013, a las nueve y treinta y diez antes meridiem, comparecieron los ciudadanos WILLIAM RAMON RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL FERMIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.174.164 y Nº 4.656.876, respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos WILLIAM RAMON RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL FERMIN ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.174.164 y Nº 4.656.876, respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen de vista, trato y comunicación y desde hace quince años a los ciudadanos SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ y
A su legitimo cónyuge PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR; Que saben y les consta que el ciudadano PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR, falleció ab-intestato, en la calle principal, casa sin número Sector La Escuela de los Gómez, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que de esa unión conyugal procrearon siete hijos de nombres YSELA YANET, PRISCALIX DEL VALLE, ENZO CUPERTINO, NOHEMI YANETH, EMIR ALI, EMILSO ARVENIS y YENIBEL EGLEE VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.304.579, Nº 9.428.211, Nº 12.222.003, Nº 11.538.886, Nº 13.424.836, Nº 15.203.307 y Nº 16.826.306, respectivamente; Que saben y les consta que la ciudadana SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ y sus hijos YSELA YANET, PRISCALIX DEL VALLE, ENZO CUPERTINO, NOHEMI YANETH, EMIR ALI, EMILSO ARVENIS y YENIBEL EGLEE VELASQUEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.824.605, Nº 9.304.579, Nº 9.428.211, Nº 12.222.003, Nº 11.538.886, Nº 13.424.836, Nº 15.203.307 y Nº 16.826.306 respectivamente, son los únicos y universales herederos del ciudadano PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido PEDRO PABLO VELASQUEZ SALAZAR, a los ciudadanos SALVADORA DEL CARMEN SALAZAR de VELASQUEZ, YSELA YANET VELASQUEZ SALAZAR, PRISCALIX DEL VALLE VELASQUEZ SALAZAR, ENZO CUPERTINO VELASQUEZ SALAZAR, NOHEMI YANETH VELASQUEZ SALAZAR, EMIR ALI VELASQUEZ SALAZAR, EMILSO ARVENIS VELASQUEZ SALAZAR y YENIBEL EGLEE VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.824.605, Nº 9.304.579, Nº 9.428.211, Nº 12.222.003, Nº 11.538.886, Nº 13.424.836, Nº 15.203.307 y Nº 16.826.306, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 06-06-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13-5365.-
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