REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito de fecha 20 de Mayo del año 2013, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, por medio del cual apela de la decisión dictada por este despacho en fecha 22 de Mayo del año 2013, en el cual anuncia Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2013, en el cuaderno incidental de Recusación, al respecto el Tribunal observa:
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
La sentencia que resuelve la incidencia no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela).
Así mismo, la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 03-04-2013, en el expediente Nº 2012-000729, estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. El resaltado es mió.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE, el Recurso de Casación, anunciado por el abogado en ejercicio LUIS ROMERO GAVIDIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.893.119, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Mokas, C.A, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo del año 2013, en el cuaderno incidental de Recusación en la cual se declaro Sin Lugar la Recusación propuesta contra la Dra. MINERVA DOMINGUEZ GAMBOA, en su carácter de Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (05-06-2013), siendo las 3:20 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MMR.
Exp. Civil Nº 12-2945.-
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