REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de junio de 2013.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 21-06-13 suscrita por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora empresa MONTECLARO, C.A, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 17-06-2013, aclara que los sujetos pasivos de esta acción son los ciudadanos DUNIA AMUNDARAY, FÉLIX SALVADOR MALAVÉ SANTAELLA y SANTO ÁVILA, a los fines de la admisión de la presente querella y el decreto de la medida solicitada, para lo cual habilitó el tiempo que fuese necesario y juró la urgencia del caso, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En relación a este tipo de procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22.05.2001 estableció lo siguiente:
“…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, este quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”
De acuerdo al contenido del fallo precedentemente apuntado se extrae que la Sala en aras de resguardar y garantizar la plena observancia de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso sentenció con efectos ex tunc, esto es, aplicable a todos aquellos casos que se presentan a partir de su publicación, que en los procesos interdictales una vez decretada bien sea el cese de la perturbación, la restitución o bien el secuestro del bien objeto de la querella, la parte contra quién obre el proceso interdictal de carácter posesorio deberá ser citada para que al segundo día de despacho siguiente oponga dentro de esa oportunidad cuestiones previas que deberán ser sustanciadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto conteste la demanda, todo con el propósito de que ambas partes en igualdad de condiciones promuevan y evacuen las pruebas que a su juicio resulten conducentes las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación de lo anterior, vista y estudiada la demanda y sus anexos, y en virtud de que de los recaudos aportados se desprende “en apariencia” que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil, relacionados con la presunción de posesión y supuesta perturbación alegada por el querellante en su escrito libelar, este tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo in comento del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, en vista de que la parte actora en su solicitud manifestó que se encuentra imposibilitada económicamente para constituir garantía o fianza pasa a analizar sobre viabilidad de la medida y lo hace en los siguientes términos, a saber: de acuerdo al mérito que arrojan las pruebas aportadas “en apariencia” se infiere que existen fundados indicios sobre los hechos que se alegan como sustento de esta demanda en lo que atañe a la presunta posesión del terreno objeto de esta querella y el presunto desposo del que -según dice- está siendo objeto por causa de los demandados, por lo cual se estima que existe presunción a favor del querellante y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual deja a discrecionalidad del Juez el decreto de las medidas provisionales que sean solicitadas específicamente en su último aparte el cual establece: “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”, se decreta como medida cautelar provisional el secuestro del área de terreno ubicado en el sector Conejeros, Municipio García de este estado, el cual tiene un área aproximada de Treinta Mil (30.000) Metros Cuadrados y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: La carretera que conduce al Sector El Piache; Sur: Zona trasera del mercado de Conejeros; Este: Terreno de paulino Marcano Y Los Cova, actualmente Urbanización Virgen del Valle y Las Margaritas y Oeste: Terrenos posesión de la empresa Monteclaro, C.A, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de aproximadamente Trescientos Treinta Mil (330.000) Metros Cuadrados, cuyos linderos son por el NORTE: la carretera que conduce al Sector El Piache; por el SUR: Terreno que fue de Juan Cova, hoy de Inversiones Alameda, C.A, por el ESTE: Terreno de Paulino Marcano y Los Cova, actualmente Urbanización Virgen del Valle y Las Margaritas, y, por el OESTE: el Callejón Los Marcano y terrenos de Juan Cova, Los Mújica y Los Marcano, concretamente entre el Sector Conejeros, Urbanización Virgen del Valle y terrenos de la empresa Inversiones Alameda, C.A, Municipio García de este estado. Vale decir que el terreno que será objeto de la medida se encuentra comprendido dentro de otro que es de mayor extensión, conforme se narra en el libelo y se ilustra conforme al plano aportado, y que por consiguiente para la practica de la medida deberá el Juez Ejecutor de Medidas hacerse asesorar por un practico a fin de ubicar físicamente dicho lote de terreno y advierte que solo en el caso de que dicha ubicación sea posible se deberá llevar a la practica la medida decretada ya que en caso de que la misma resulte infructuosa por falta de certeza deberá devolver las actuaciones correspondientes a este Juzgado a los fines de ley.
Para la práctica de la misma, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que previo sorteo determine el Juzgado que deberá dar cumplimiento a la misma. Se le advierte a las partes que una vez conste en autos la práctica de esta actuación, se procederá al emplazamiento de la parte querellada, ciudadanos, DUNIA AMUNDARAY, FELIX SALVADOR MALAVE SANTAELLA y SANTO ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.561, 12.740.865 y 2.825.925, respectivamente a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a las 11:00 a.m., a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 Ejusdem. Se advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Compúlsese el libelo de la demanda junto a su auto de admisión y orden de comparecencia al pie, y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a los fines de su formal práctica. Se exhorta a la parte actora para que en cumplimiento del fallo antes mencionado proceda a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado de la mencionada funcionaria a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada. Certifíquese las copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense compulsas una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 11.525-13