REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
203° y 154°
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1. I PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN DANIEL GRANDA OCHOA y MARÍA NATALIA TERESA BORMELY CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.229.078, y 17.011.920, respectivamente domiciliados en el edificio SOLARIUM, apartamento 9-B, calle Abancay, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1. II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditan apoderados judiciales.
1. III. PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.855.460, domiciliado en el edificio Solimar, frente a Central Madeirense de la Avenida Bolívar, segundo piso, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1. IV. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, presentada por los ciudadanos JUAN DANIEL GRANDA OCHOA y MARÍA NATALIA TERESA BORMELY CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 17.229.078, y 17.011.920, respectivamente domiciliados en el edificio SOLARIUM, apartamento 9-B, calle Abancay, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.855.460, domiciliado en el edificio Solimar, frente a Central Madeirense de la Avenida Bolívar, segundo piso, sector Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 9-4-2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de este Estado, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folios. 1-44).
En fecha 9-4-2.013, la ciudadana Jueza de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa por configurase la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 45).
En fecha 16-4-2.013, se dictó auto ordenado la remisión del presente expediente a este Juzgado, y las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, librando los respectivos oficios. (Folios 46-48).
En fecha 23-4-2.013, este Tribunal, le dio por recibido y entrada al presente expediente. (Fs. 49).
En fecha 8-5-2.013, se agregó a los autos oficio nro. 084-13, de fecha 3-5-2.013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 50-51).
En fecha 20-5-2.013, se agregó a los autos las resultas de la inhibición realizada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado. (Fs. 52-77).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de consignar las copias simples del libelo de la demanda y su ato de admisión para la elaboración de la compulsa y de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la practica de la citación ordenada en el auto de admisión, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso de marras se observa, que el fecha 9 de Abril de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, admitió la presente demanda, y en esa misma fecha procedió la ciudadana Jueza a cargo del citado Juzgado a Inhibirse de conocer el presente juicio por configurase la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, determina quien aquí decide que el lapso de los treinta (30), días para la suspensión de la perención de la instancia comenzó a computarse desde el día siguiente a que este Tribunal le diera por recibo y entrada al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso concreto, se observa que no obstante haberse advertido a la parte actora, que debía acatar las exigencia del fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 6-7-2.004, no cumplió con su obligación de poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada, transcurriendo en exceso más de un (1) mes, desde día 23 de Abril de 2.013, fecha en que este Tribunal le dio por recibo el presente expediente por la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con dos de sus obligaciones, con el fin de que el alguacil procediera con la citación de la parte demandada, lo que conlleva a la declaratoria de la perención de la Instancia.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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