REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000122
ASUNTO : OP01-D-2012-000122


De la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signados con los Números: OV01-D-2010-000003, 0P01-P-2010-000083 y OP01-D-2012-000122 seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En el asunto OP01-D-2013-000053, en fecha16 de mayo de 2013, se dictó auto de ejecución de sentencia por la cual se impusieron las sanciones que serán cumplidas de la siguiente manera: DOS (02) AÑO Y DOS (02) MESES de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y UN (01) AÑO de Libertad Asistida la cual consiste en someterse a la Vigilancia, Orientación y Supervisión de los funcionarios adscritos a los Servicios auxiliares de esta sección de adolescentes por el tiempo preestablecido, sanción esta que deberá cumplir de manera sucesivas a la Privación de Libertad, por la comisión del delito de de Robo Agravado Continuado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano.
También en el asunto Numero OP01-D-2010-000083 , el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución dictó en fecha 04 de junio de 2012, Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 02-05-12 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le impuso la sanción de, es la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) AÑOS, , por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En este Asunto en fecha 31 de Marzo de 2011, se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, consistente en 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad de cada Treinta (30) días, y deberá informar trimestralmente sobre la evolución del mismo. Y 2.- La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en: a).- La Obligación de Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar la constancia de Trabajo cada Tres (03) meses ante este Tribunal, sanciones que se impone de manera simultánea; Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta sección, a los fines de la supervisión y orientación del adolescente
Asimismo en el Asunto OP01-D-2012-000122, en fecha 26 de Julio de 2012 , se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 21-07-12, al joven adulto, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente y le Impone al adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, 2) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 07 de la noche salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de Ejecución y vivir en el lugar indicado como su domicilio; por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial.
Por cuanto, este juzgado advierte la necesidad de destacar varias de las normas contempladas en nuestra Ley Especial, a los fines de darle sentido a la presente decisión en eras de salvaguardas los derechos y garantías del adolescente sometido a este Sistema y a la finalidad perseguida por el legislador, al efecto señala:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la Competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo 647 literal a, vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena,
Dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial depende de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados, y el artículo 76 del mismo Código Procesal, que contiene la regla esencial para la prosecución de diversos procesos a un imputado, “La Unidad del Proceso”.
De acuerdo a estas disposiciones y a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, a la finalidad y principios de las medidas primordialmente educativa y el respeto a los derechos humanos y la formación integral del adolescente, se llevará un solo asunto a los fines de un mejor control y seguimiento de las sanciones que le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a la unidad de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la acumulación de las sanciones, cumpla con la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de TRES AÑOS y DOSMESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la cesación de las sanciones en libertad por imposible cumplimiento y cumpla la sanción de privación de libertad
Por cuanto se ordenó la acumulación del Asunto OV01-D-2010-000003, 0P01-P-2013-000053 y OP01-D-2012-000122 y visto que el Circuito Judicial Penal de este Estado, lleva un control automatizado de los asuntos instruidos, se ordena acumular por sistema, realización de carátula. Asimismo visto que los asuntos están conformados el primero por CINCO piezas, quedara conformada por: la PRIMERA PIEZA "A" CORRESPONDIENTE al ASUNTO 0V01-P-2010-000003, SEGUNDA PIEZA: Asunto 0V01-P-2010-000003 y TERCERA PIEZA quedara conformada por los Asuntos 0V01-P-2010-000003, OV01-D-2010-000053 acumulados al asunto D-2012-000122, por lo que se ordena corregir foliatura y cerrar pieza.
Por los razonamientos anteriormente expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: 1.- ORDENA LA ACUMULACIÓN de los Asuntos número OV01-D-2010-000003, 0P01-P-2013-000053 y OP01-D-2012-000122, así como cesación de las sanciones en libertad por imposible cumplimiento y cumpla la sanción de privación de libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales a, b, d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial y el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y UN (01) AÑO de Libertad Asistida, sanción esta que deberá cumplir de manera sucesiva a la Privación de Libertad. 2.- SE ORDENA que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS AÑOS y DOS MESES, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Acumúlese, ante sistema, emítase carátula, Ordénese por la PRIMERA PIEZA "A" CORRESPONDIENTE al ASUNTO 0V01-P-2010-000003, SEGUNDA PIEZA: Asunto 0V01-P-2010-000003 y TERCERA PIEZA quedara conformada por los Asuntos 0V01-P-2010-000003, OV01-D-2010-000053 acumulados al asunto D-2012-000122, por lo que se ordena corregir foliatura y cerrar pieza. 4.- Asimismo se ordena oficiar a la Defensa Publica .Notifíquese. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ


9:47 AM