REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000738
ASUNTO : OP01-D-2013-000738
AUTO DE ACLARATORIA DEL AUTO DE EJECUCION
Revisadas las anteriores actuaciones relativas a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal de Ejecución dicto auto de ejecución de sentencia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) consistente en Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la ley que rige la materia
SEGUNDO: De la revisión del Asunto se observa que en el punto primero se estableció : “Las sanción impuesta es por el lapso de (03) años , de Privación de Libertad, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los mismos han estado detenido desde la fecha 03 de abril de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 07 de mayo de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar , donde se le declararon culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con CUATRO (04) MESES Y DIEZ DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir Dos Años; Nueve Meses y veintitrés (23) días , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de abril del año 2016”.
TERCERO: Ahora bien, en la causa que hoy nos ocupa, seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS y objeto de la presente decisión, se desprende que los adolescentes se encuentran sancionado con la medida de Privación de Libertad, y entre la funciones consagradas al juez de de ejecución previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan: “… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley…” y correspondiendo vigilar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES AÑOS, motivo por el cual al incurrir en computar que los Adolescentes han estado detenido desde la fecha 03 de abril de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 07 de mayo de 2013 fue realizada la Audiencia Preliminar , donde se le declararon culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , han cumplido con DOS (02) MESES y VEINTITRES DIAS, faltándole por cumplir Dos Años; Nueve Meses y SIETE (07) días, siendo el tiempo correcto, como se aclara en el presente computo de la sanción.
En virtud de todo o lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, se aclara el computo se desprende que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, han cumplido con DOS (02) MESES y VEINTITRES DIAS, faltándole por cumplir Dos Años; Nueve Meses y SIETE (07) días, siendo el tiempo correcto, como se aclara en la presente decisión. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KARINA ROJAS
9:03 AM