REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000245
ASUNTO : OP01-D-2010-000245
AUTO DE COMPUTO DE SANCIÓN.
Revisadas y Vistas las anteriores actuaciones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a realizar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal en concordancia con lo establecido en las citadas disposiciones legales, procede a realizar computo de las sanciones impuestas al sancionado, observando para ello:
PRIMERO: En fecha 5 de abril del 2011, es considerado culpable y sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Juicio de la sección de adolescente, a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) AÑO y sucesivamente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por la cual debe asistir a recibir orientación psicológica y de trabajo Social por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Sistema, cada quince (15) días; y de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual debe: 1) Residir en su domicilio aportado junto a su representante legal; 2) No salir de su domicilio después de las siete de la noche (7:00 pm), a menos que se encuentre acompañado de su representante legal. Sanciones éstas que se imponen por el lapso de DOS (02) AÑOS cada una estas que deberá cumplir el adolescente de manera simultánea. Así mismo en fecha 19 de mayo del 2011, se impuso el adolescente ante este Tribunal del Auto de Ejecución de Sentencia de Privación de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 09 de septiembre 2011 , mediante Auto este tribunal deja constancia que para esa fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto el sancionado no ha intervenido ni participado en hecho conflictivo, durante su internamiento, y declaro cumplida la sanción de Privación de Libertad con los objetivos para los cuales fue impuesta, es por lo que en uso de las facultades que le confiere los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en Consecuencia se Decreta su Libertad, debiendo el adolescente continuar cumpliendo la sanción que le fue impuesta como lo son las de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos Años, sanciones estas que deberá cumplir de manera simultaneas.
TERCERO: En relación a al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA la cual deberán cumplir por ante el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección donde recibirá la asistencia, supervisión de este equipo, se desprende de los informes que cursan en los folios 7, 15 y 27de la cuarta pieza del Asunto ha cumplido con UN AÑO, OCHO meses y la falta CUATRO MESES ..
CUARTO: En cuanto a la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en 1) Residir en su domicilio aportado junto a su representante legal; 2) No salir de su domicilio después de las siete de la noche (7:00 pm), a menos que se encuentre acompañado de su representante legal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, no se evidencia incumplimiento.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: En relación al cumplimiento de la sanción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se evidencia incumplimiento y en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ha cumplido con UN AÑO, OCHO meses y la falta CUATRO MESES. Ofíciese. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARINA ROJAS
8:51 AM