REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004289
ASUNTO : OP01-P-2013-004289
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 05/01/1982, de 31 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.725, de Profesión U Oficio T.S.U. en Administración, Residenciado en Urbanización Moran, Calle Froilanyete, casa S/N, de rejas negras con verde, a tres cuadras del Sambil Barquisimeto, Barquisimeto. Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara.
DEFENSA: Abg. Hermogenes Fermin
DELITO: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Jesús Marcano Fiscal Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 05/01/1982, de 31 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.725, de Profesión U Oficio T.S.U. en Administración, Residenciado en Urbanización Moran, Calle Froilanyete, casa S/N, de rejas negras con verde, a tres cuadras del Sambil Barquisimeto, Barquisimeto. Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 18 de junio de 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. JESUS MARCANO quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal; en virtud de los hechos que se narran En el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal.Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar la mitad de la pena quedando la pena en TRES (03) AÑOS, ahora bien por previsión del articulo 88 del Código Penal se incrementara la mitad de la pena correspondiente por los otros delitos, tomando en consideración que el que el ciudadano acusado no presenta registros policiales y se considera primerizo en la comisión de delitos se tomo como base la pena minis del resto de los delitos quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ OVIEDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 05/01/1982, de 31 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.725, de Profesión U Oficio T.S.U. en Administración, Residenciado en Urbanización Moran, Calle Froilanyete, casa S/N, de rejas negras con verde, a tres cuadras del Sambil Barquisimeto, Barquisimeto. Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO
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