REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006143
ASUNTO : OP01-P-2011-006143
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público.
ACUSADO: DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.783, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Domiciliado en la Calle Principal del Sector 80, de la pedro luís Briceño, diagonal al estadio, casa sin numero, San Antonio, Municipio García de este estado
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños Defensora Pública Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Tercera Abg. Ermilo Dellan: el Ministerio Público luego de terminar la fase investigativa consideró que habían serios elementos para presentar acusación en contra de la acusada, por ello presentado el escrito acusatorio: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra del ciudadano DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. Finalmente, solicito se apertura el presente debate, se acuerde el enjuiciamiento del acusado de autos, se declare su Culpabilidad y como consecuencia de ello se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva, así las cosas quedo establecido de la investigación llevada por la Vindicta Publica que en fecha 21 de Octubre de 2011, horas del mediodía,
los funcionarios Oficial ELSY RODRIGUEZ, Supervisor JORGE MATA, Oficial Jefe
WILL CEDEÑO, Oficiales Agregados ARTURO VARGAS y NELSON LOPE2, Oficiales JOSE ALFONZO, ELVIS ZABALA, SOLCIREE LOPEZ, LUIS JIMENEZ y JUAN RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, se encontraban en labores de investigaciones por el Municipio García, estado Nueva
Esparta, cuando recibieron una notificación radiofónica de la Central de Comunicaciones informando que en el Sector de Conuco Viejo, se había cometido un atraco por cuatro sujetos portando armas de fuego y los mismos se habían dado a la fuga en un vehiculo marca Nissan, modelo B-13, de color blanco, placas O10-891, procedieron a realizar un patrullaje por el sector para tratar de avistar a los ciudadanos que se desplazaban en dicho vehículo, posteriormente por la entrada de San Antonio avistaron un vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad por lo que trataron de darle alcance y cuando estaban cerca de este los tripulantes detectaron el seguimiento incrementando la velocidad para tratar de evadirse de la comisión iniciándose una persecución en caliente entrando y saliendo el vehículo en varias oportunidades en las calles y transversales de la Urbanización Villas de San Antonio, en la calle tres (03) de la referida urbanización logrando interceptar y neutralizar al vehículo, el cual era tripulado para el momento de la detención por un ciudadano quien manifestó que había sido secuestrado y lo habían dejado al final de una de las calles y los tres sujetos se habían ido corriendo para el monte, realizándole la respectiva revisión corporal no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se realizó la revisión al vehiculo localizando en la parte de atrás una cedula de identidad, una licencia de conducir a nombre del ciudadano Randy Eduardo Salcedo Castillo C.l 14.359.636, y una llave inglesa, simultáneamente se realizo un rastreo por la zona y lugares boscosos para tratar de dar con los otros tres sujetos, siendo infructuosa la ubicación de los otros sujetos quedando el ciudadano detenido e identificado como DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Bolaños, quien expuso entre otras cosas: esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna, ya mi defendido siempre ha manifestado ser inocente de los hechos por los cuales es acusado, lo cual se demostrara durante el transcurso del debate con la evacuación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio publico, y a la cual se adhiere la defensa, Es todo.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió al acusado y se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, puede hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, le explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra al acusado ciudadano DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, manifestando lo siguiente: no deseo declarar en esta audiencia, es todo.
Celebrada la primera audiencia, hubo la necesidad de suspenderla, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los expertos, funcionarios y testigos, por intermedio de la fuerza publica, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia del ciudadano Acusado quien se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de medios probatorios, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.
Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: A pesar de todas la gestiones realizadas tanto por el Tribunal como por el Ministerio Publico, agotándose todas las instancias necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos, no fue posible lograr la comparecencia de los mismos, en virtud de ello dejo a criterio del tribunal la decisión que pudiera tomarse. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal Abg. Maria Bolaños para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: visto que en el desarrollo del presente debate no fue probado pro el ministerio publico la tesis que plasmo en su escrito acusatorio, en consecuencia no fue desvirtuada la presunción de inocencia que ampara mi representado, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria la libertad plena de mi representado y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualicen los registros policiales que fueron generados por el presente proceso. Es.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma: efectivamente según consta en las actuaciones del presente asunto penal que el ciudadano Acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, se encontraban en labores de investigaciones por el Municipio García, estado Nueva Esparta, cuando recibieron una notificación radiofónica de la Central de Comunicaciones informando que en el Sector de Conuco Viejo, se había cometido un atraco por cuatro sujetos portando armas de fuego y los mismos se habían dado a la fuga en un vehiculo marca Nissan, modelo B-13, de color blanco, placas O10-891, procedieron a realizar un patrullaje por el sector para tratar de avistar a los ciudadanos que se desplazaban en dicho vehículo, posteriormente por la entrada de San Antonio avistaron un vehículo el cual se desplazaba a alta velocidad por lo que trataron de darle alcance y cuando estaban cerca de este los tripulantes detectaron el seguimiento incrementando la velocidad para tratar de evadirse de la comisión iniciándose una persecución en caliente entrando y saliendo el vehículo en varias oportunidades en las calles y transversales de la Urbanización Villas de San Antonio, en la calle tres (03) de la referida urbanización logrando interceptar y neutralizar al vehículo, el cual era tripulado para el momento de la detención por un ciudadano quien manifestó que había sido secuestrado y lo habían dejado al final de una de las calles y los tres sujetos se habían ido corriendo para el monte, realizándole la respectiva revisión corporal no localizándole ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se realizó la revisión al vehiculo localizando en la parte de atrás una cedula de identidad, una licencia de conducir a nombre del ciudadano Randy Eduardo Salcedo Castillo C.l 14.359.636, y una llave inglesa, simultáneamente se realizo un rastreo por la zona y lugares boscosos para tratar de dar con los otros tres sujetos, siendo infructuosa la ubicación de los otros sujetos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal. De igual manera el proceso penal, esta sustentado en el principio de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, establecido en el articulo 13, por tanto, la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta absoluta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente. Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que el Juez esta obligado a cumplir, que son los principios y garantías procesales, asa como las normas que regulan los actos procesales y en lo que respecta al Juicio Oral y Publico, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el articulo 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo articulo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el articulo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por este motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, “el juicio continuar prescindiéndose de esa prueba” Lo expuesto significa que una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza publica, una vez que se sea suspendido el juicio por la incomparecencia de medios probatorios, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Publico no puede llegar a alcanzarse, y por tanto la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, de igual manera considera necesario quien aquí decide hacer expresa mención que se agotaron todas y cada una de las vías necearais a los fines de hacer comparecer al experto y al funcionario actuante, siendo infructuoso dicho esfuerzo, aunado al hecho que en las actas que conforman el presente asunto penal reposan todas y cada una de las consignaciones libradas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, por lo que considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.783, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Domiciliado en la Calle Principal del Sector 80, de la pedro luís Briceño, diagonal al estadio, casa sin numero, San Antonio, Municipio García de este estado, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
Abg. Pablo Prieto.
SECRETARIO
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