REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004951
ASUNTO : OP01-P-2013-004951
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nro. OP01-P-2013-004951 que se sigue a los imputados LUIS ALBERTO GÓMEZ HIDALGO Y JOHN JAIRO RODRÍGUEZ MARCANO, identificados en autos, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público imputó los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra quien este Tribunal decretó medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por la Abogada Estephany Moya Rut, en su condición de Defensora Privada del imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ MARCANO, en fecha 2 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 242 y 250 del mencionado Código Orgánico, así como la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por el Abogado Otto Marín Gómez en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ HIDALGO, en fecha 21 de mayo del presente año, este Tribunal a los fines de proceder a decidir las solicitudes, observa:
En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal lo cual fue acordado por este Tribunal. En dicha oportunidad, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público les imputó los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración los elementos de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal ejerció el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió la imputación en relación al delito de Agavillamiento, toda vez que no había elementos suficientes para determinar que la conducta de los imputados pudiera encuadrar en el mencionado delito, conducta tipificada en el artículo 286 del Código Penal, acogiéndose solo los delitos de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir, tal como quedó plasmado en el Acta de la Audiencia de Presentación que se levantó al efecto.
En la oportunidad de dictar la medida prevenida privativa de libertad, el Tribunal tomó en consideración que el delito por el cual fueron imputados, en este caso el de Hurto Calificado previsto y sancionado en los ordinales 9 y 3 del Código Penal, tiene una pena que en su límite máximo es mayor de diez años, aunado a que para esa oportunidad no se encontraba acreditado en autos el arraigo en el pais de los imputados, determinado éste por su residencia habitual, el asiento de la familia, y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer ocultos por lo que se consideró inminente el peligro de fuga.
La Defensora del ciudadano John Jairo Rodríguez Marcano, consigna conjuntamente con su solicitud, copia del acta de nacimiento de su defendido, Constancia de Buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Díaz de este Estado, Carta de Residencia del ciudadano John Jairo Rodríguez Marcano, Carta de Residencia de la ciudadana Mirna Emilia Marcano Guzmán, madre del imputado, Contrato suscrito entre el Instituto Politécnico Santiago Mariño Extensión Porlamar, y el imputado Jonh Jairo Rodríguez, donde consta que cursa la especialidad de Ingeniería Eléctrica, así como recibo de pago del segundo semestre de dichos estudios, correspondientes al año lectivo 2013, Constancia de Trabajo suscrita por el Director Gerente de la empresa Digital Touch, soluciones Interactivas C.A, con de dejan constancia que el mencionado imputado se desempeña en esa empresa como Asistente en el departamento técnico.
Por su parte, el abogado Otto Marín Gómez, defensor del ciudadano Luis Alberto Gómez Hidalgo, en la oportunidad de presentar su solicitud, consigna copia de las respectivas constancias que acreditan la profesión del imputado, así como constancias de buena conducta policial.
Consta al folio 27 del expediente, el oficio No. 973-103-DTP222 de fecha 23-4-2013, suscrito por el Inspector Jefe del Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, donde deja constancia que los ciudadanos Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, no aparecen registrados policialmente por ante ese cuerpo policial.
En la oportunidad de presentar la Fiscalía Quinta del Ministerio Público su acto conclusivo, el día 4 de junio próximo pasado, presentó escrito acusatorio en contra de los imputados, en los cuales los acusó, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5° y 9° del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no los acusó por el delito que les había imputado de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; asimismo, consta de las actas de la investigación que los objetos presuntamente hurtados, fueron recuperados, por lo que este hecho es necesario tomarlo en cuenta para determinar la magnitud del daño causado, circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta para la aplicación de una medida privativa de libertad, y en este caso, para sustentar la revisión de la medida ya dictada.
Considera quien aquí decide, que con la acreditación por parte de los imputados de poseer arraigo en el país, con los documentos y demás constancias consignadas, han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida preventiva privativa de libertad, por lo que se ajusta a derecho la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada en contra de Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, y su sustitución por una menos gravosa, en atención a la potestad que tiene el Tribunal de Revisar las medidas cautelares por lo que a los efectos de hacer menos gravosa la situación de los imputados ante el proceso se considera que las resultas del mismo pueden ser satisfechas con las medida cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación cada treinta (30) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la prohibición de salida del país sin la expresa autorización de este Tribunal, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por la Abogada Estephany Moya Rut, en su condición de Defensora Privada del imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ MARCANO.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar formulada por el Abogado Otto Marín Gómez en su condición de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ HIDALGO.
TERCERO: Se REVISA la medida de Privación Preventiva de Libertad que fue impuesta a los imputados Luis Alberto Gómez Hidalgo y John Jairo Rodríguez Marcano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA SU SUSTITUCIÓN por medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 ejusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días en las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la prohibición de salida del país sin la expresa autorización de este Tribunal, y la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Se ordena librar la correspondientes Boletas de Libertad, y los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
La Secretaria
Abg. NERYALIS DEL VALLE SALAZAR