REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006469
ASUNTO : OP01-P-2013-006469


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADa:

ANNY DEL VALLE REYES CARREÑO, Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 26.243.877, nacido en fecha 25-08-1994, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil Soltera y residenciada en la Calle Meneses con Calle Marcano, casa sin número, de color azul, con terracota, cerca de Pollos El Cacique, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
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MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 1° del del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho.



Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) junio de 2013, la audiencia para oir al detenido solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,



ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que la hoy imputada es la autora o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial, de fecha 22-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maneiro, acta de entrevista, realizada por el Ciudadano Carlos Alberto Rodríguez, Acta de Lectura de los derechos del Imputado, Acta de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22-06-2013, suscrita por el Funcionario Jorge Villarroel, adscrito a la Policía Municipal de Maneiro y Oficio N° 9700-103-1271, de fecha 23-06-2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual informaron los registros que presenta la imputada de autos.

TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a la ciudadana Anny Del Valle Reyes Carreño, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria del procedimiento especial por los delitos menos graves.


LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY