REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-006130
ASUNTO : OP01-P-2013-006130


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO:

JHON JAIRO CUETO RODRIGUEZ natural de Porlamar, estado Nueva esparta, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 10-03-75, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-12.675.958, de profesión u oficio Funcionario público, residenciado en Calle la Dueña, casa 18, cerca de barrio adentro, Sector San Lorenzo, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,.

DEFENSA: Abg. Cruz Daniel Carreño, Abg. Julián Milano, Abg. Antonio Rodríguez, Defensores Privados Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Delito: Habiéndose efectuado el día de hoy seis (06) de junio de 2013, la audiencia oir al detenido solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide:

PUNTO PREVIO: Vista la imputación efectuada por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidades por no estar en flagrancia, este Tribunal considera que si estamos en presencia de una flagrancia ya que el imputado se encontraba en compañía de las personas a las cuales había prometido la entrega de unas viviendas y de unos carnet para entrega de bienes de la misión del estado, considera esta Juzgadora que el delito se encuentra validamente tipificado como Concusión por cuanto el mismo se encuentra como funcionario de la gobernación ya que la planilla de ingreso es de fecha ingreso 26 de marzo de 2013, habiendo recibido dinero en el mes de febrero, marzo abril y mayo, el hecho de que una apertura de cuenta tenga fecha del mes de mayo no quiere decir que sea el ingreso esa fecha, esto es a efectos de aperturar la cuenta, por lo que se declara sin lugar la solicitud de control judicial y de nulidades, en este sentido,

PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 04-06-2013 N° 169, acta de lectura de derechos del imputado, entrevistas suscritas por los ciudadanos Marín Andrea, Hernández Juana, Marin Margarita, Marcano Elena, Quijada Catherin, Marín Luís, Edwin Castellano, Piñerua Carlos, Salazar Crigeuglis, Marcano Andree, García Antonio, Carlos Marcano, Mariana Hernández, Marín Francisco, Marín Margarita, Narváez Ivanovi y Romero Mary, quienes son victimas en el siguiente caso, asimismo, del oficio 2449 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales, del oficio N° 2450 contentivo de cadena de custodia y registro, de la muestra digital de imágenes, oficio 2445 y oficio 2446, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En cuanto a las imágenes de los pin, se desecha esta constancia de entrega e imágenes de pin, no valorándose la misma por cuanto no cuenta con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, ya que la pena no excede de 10 años, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del estado.

CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria,

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA