REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005886
ASUNTO : OP01-P-2013-005886

LIBERTAD PLENA

PARTES:
YURVI RAFAEL CARREÑO Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.417.001 nacido en fecha 18-09-1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio cocinero, soltero, residenciado en la Calle Velásquez, Ciudad cartón, casa S/N, frente al nuevo cementerio, estado Nueva Esparta

DEFENSA: DR. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, en su carácter de Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES,

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de mayo de 2013, la audiencia para oir al detenido, y oídas como fueron las partes, se emite la correspondiente Resolución Judicial :

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, quien como parte de buena fe, requiere el procedimiento de conformidad con los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte del imputado, antes identificados y que de igual forme de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se evidencia tanto de la experticia Química efectuada a la sustancia incautada como de las Experticia Toxicológica, donde salió positivo para el consumo de cocaína, pudiéndose presumir entonces, que por la cantidad incautada, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, que estamos en presencia de un consumidor, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y debe ser tratado.

SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos ante la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, al no imputar delito alguno es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica, articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, se le decreta al ciudadano YURVI RAFAEL CARREÑO su LIBERTAD PLENA. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial por lo que deberá presente por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar el oficio para que le practiquen los exámenes psico psiquiátricos, a fin de que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga.

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA JOSE PLAZA