REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005884
ASUNTO : OP01-P-2013-005884
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO FUENTES natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 13-02-87, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.536.537 residenciado en Sector los cocos, calle los Muchachos, cerca de la cancha, y la capilla de José Gregorio, casa S/N, de color verde, estado Nueva Esparta,
DEFENSA: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO REQUENA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR VASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. Los hechos atribuidos ocurren el 25 de mayo de 2013, cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Mariño, por cuanto minutos antes había amenazado a la ciudadana Carmen Valentina Patiño Rodríguez y la había despojado de un bolso contentivo de sus pertenencias, el cual fue incautado en poder del imputado.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 25 de mayo de 2013 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de las actas de lectura de derechos del imputado, del oficio 9700-103-1103 de fecha 26-05-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales del imputado así como la solicitud de captura en el asunto penal Nº OP01-P-003253, de la declaración de la victima ciudadana Carmen Patiño, del reconocimiento legal de fecha 25-05-2013 suscrito por Pablo López, del precocimiento legal Nº 401-05-13 de fecha 25-05-2013, del acta de entrega de bienes y de las actas de identificación de la victima.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra solicitado por ese Juzgado en el asunto penal Nº OP01-P-2008-003253, notificando de lo decidido en esta audiencia. Notifíquese a las partes. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria..
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA