REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005898
ASUNTO : OP01-P-2013-005898




RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADOS:

LUIS ERNESTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.- 8.415.716, venezolano, natural de araya estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25.0355, de 58 años de edad, residenciado en la calle Ciega frente a la escuela el guamache,

LUIS JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N V.- 14.816.048, venezolano, natural de araya estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-05-77, de 36 años de edad, residenciado en calle Ciega frente a la escuela el guamache

JOSE RAMON MENDEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N V.- 21.398.108, venezolano, natural de araya estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02-04-90, de 23 años de edad, residenciado calle Ciega frente a la escuela el guamache,..

DEFENSA: ABG. YANELIS GUZMAN, YSABEL FLORESy MERIS MARCANO, Defensoras Privadas Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

Delito: PESCA ILICITA.

Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de mayo de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, corresponde emitir la Resolución correspondiente,

Una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3 de la Ley Penal del Ambiente, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en virtud de que el día 25 de mayo del presente año, fueron sorprendidos por las autoridades del Destacamento de Vigilancia Costera “Chacachacare”, en momentos en que realizaban labores de pesca de la especie octopus vulgaris, comúnmente llamado “pulpo”, actualmente de prohibida extracción.

SEGUNDO: De las actas se desprende que los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDEZ, LUIS JOSE MENDEZ y JOSE RAMON MENDEZ GUERRA,, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como el acta policial de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera Nros 910 de Chacachacare, Acta de Lectura de Derechos de los imputados, acta de retencion del peñero, inspección ocular del bote de nombre Las Primas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los ciudadano imputados las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO MENDEZ, LUIS JOSE MENDEZ y JOSE RAMON MENDEZ GUERRA, es el de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 ordinal 3 de la Ley Penal del Ambiente, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto pasivo lo constituye la sociedad venezolana, y el bien jurídico que se pone en riesgo es la salud de un grupo indeterminado de personas, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delitos, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 60 días por anta la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena poner a la disposición de lo incautado las (especies marinas), hasta la sede del geriátrico de Juan Griego Monseñor Arias Blanco, por cuanto se trata de especies perecederas. Se ordena oficiar a la guardia costera a los efectos que pongan a la disposición de esta institución remitiendo las debidas resultas de lo ordenado.

CUARTO, El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORIDNARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

DRA EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA