REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
El Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal, considera necesario recabar la prueba testimonial de la víctima del hecho como prueba anticipada, en virtud que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba, lo que conllevó a la vindicta pública a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés de la mujer agredida, y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal acuerda la práctica de la Prueba testimonial en calidad de Prueba Anticipada, de la víctima ciudadana YULIANI SUJAHIL ZAPATA CAMPOS, solicitada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud que la prueba es solicitada para evitar a la Víctima el contacto directo con el agresor, la confrontación y la doble víctimización, la misma se efectuará mediante el uso de equipos de necesarios, para que de esta manera se salvaguarde el pudor de la mujer agredida, honor, buen nombre y garantizar con ello los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al imputado ciudadano EFRAIN JOSE ORTEGA JIMENEZ, el mismo asistirá a dicha prueba, quien estará debidamente asistido por su Defensores Privados, ciudadanos FIORELLA BETANCOURT, LUIS NEGRON y JOSE RAMON GRACÍA, actuantes en el presente proceso, para que controle el contenido y desarrollo de la prueba, tomando las previsiones que el caso amerita. ASI SE DECIDE.-