La Medida Alterna a la Prosecución del Proceso conocida como AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en el articulo 47 de la Norma Adjetiva Penal, en consideración de lo que establece el inciso Nº:2, que refiere la facultad que tiene el Juez o Jueza , por una sola vez, ampliar el plazo por un año más, previo informe del delegado o delegada de pruebas y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la Víctima, extremos estos que fueron cumplidos en la audiencia desarrollada el día aquo citado, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. En el presente caso, a el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenida en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho (08) años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano NIWLAN VASQUEZ PION la AMPLIACIÓN DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada en el acto de la Audiencia Especial, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-