REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000475
ASUNTO : NP01-S-2013-000475
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la DEFENSORA PUBLICA TERCERA ABGA. MARIA YSABEL ROCCA, en su condición de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORECITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f).
ANTECEDENTES
En fecha MARTES 28 DE MAYO DE 2013 ; el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida mediante Decisión en Audiencia de Presentación del imputado RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORECITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f). En tal sentido procede a examinar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado de autos, e imponer una menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 92. 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencias de persecución por parte de este. Tal Como se verifica que el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, se le lleva en curso otro proceso Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, con la misma víctima del presente Asunto la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado , en los artículos 41 y 42 de la ley “In Comento”, por lo que se presupone indefectiblemente un ciclo de violencia en perjuicio de la referida víctima, que por mandato expreso del artículo 1 de la presente Ley que regula la Materia hay que interrumpir. Asimismo por mandato del artículo 64 de la Ley antes citada, supletoriamente se asiste de lo que dispone en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer de la medida cautelar con presentaciones regulares ante la Sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días , iniciando su primera presentación el día siguiente haber recobrado su libertad, condicional y en relación al numeral octavo (8), deberá presentar dos Personas Idóneas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 Eiusdem, a los fines de la Fianza solicitada, motivado a la conducta predelictual negativa que pesa sobre el Ciudadano Imputado de autos, y el comportamiento del imputado en otros procesos, que pese a que fue impuesto de las medidas de seguridad y protección a favor de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), las violenta, tal como se puede verificar en el presente Asunto penal. En tal sentido, se acuerda el Traslado para que el día de mañana SABADO 1 DE Junio 2013, el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, sea trasladado al Juzgado de guardia de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, quien deberá quedar recluido en el retén de la Policía socialista del Estado Monagas, hasta que el Juzgado ordene su libertad condicional, toda vez que sean evaluado positivamente los Fiadores (persona idóneas ) de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Texto Adjetivo penal. Motivado dicha decisión en que este Juzgado de Jurisdicción Especializada fue creado para Garantizar los Derechos que tiene la Mujer agredidas en razón de Violencia de Género, con espacial atención a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado, numeral 2, Todas Las Personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2º.- La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes pacificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En el Presente Asunto penal, se observa que efectivamente han variado de pleno derecho las circunstancias que dieron lugar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por este Juzgado en fecha 28 de mayo 2013, a las 6:00 horas de la tarde en la audiencia celebrada para oír al ciudadano Imputado: RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, en tal sentido procede a examinar la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Imputado de autos, e imponer una menos gravosa, de conformidad con lo que establece el artículo 92. 4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencias de persecución por parte de este. Tal Como se verifica que el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, se le lleva en curso otro proceso Asunto Penal Signado alfanumérico NP01-S-2012-001514 , donde se le otorgó una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, con la misma víctima del presente Asunto la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado , en los artículos 41 y 42 de la ley “In Comento”, por lo que se presupone indefectiblemente un ciclo de violencia en perjuicio de la referida víctima, que por mandato expreso del artículo 1 de la presente Ley que regula la Materia hay que interrumpir. Asimismo por mandato del artículo 64 de la Ley antes citada, supletoriamente se asiste de lo que dispone en el artículo 242, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, para imponer de la medida cautelar con presentaciones regulares ante la Sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días , iniciando su primera presentación el día siguiente haber recobrado su libertad, condicional y en relación al numeral octavo (8), deberá presentar dos Personas Idóneas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 244 Eiusdem, a los fines de la Fianza solicitada, motivado a la conducta predelictual negativa que pesa sobre el Ciudadano Imputado de autos, y el comportamiento del imputado en otros procesos, que pese a que fue impuesto de las medidas de seguridad y protección a favor de la Ciudadana Víctima (SE OMITE IDENTIDAD), las violenta, tal como se puede verificar en el presente Asunto penal. SEGUNDO: se acuerda el Traslado para que el día de mañana SABADO 1 de Junio 2013, alas 8:30am. del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, sea trasladado al Juzgado de guardia de Control de guardia, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión, quien deberá quedar recluido en el retén de la Policía socialista del Estado Monagas, hasta que el Juzgado ordene su libertad condicional, toda vez que sean evaluado positivamente los Fiadores (persona idóneas ) de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Texto Adjetivo penal. Motivado dicha decisión en que este Juzgado de Jurisdicción Especializada fue creado para Garantizar los Derechos que tiene la Mujer agredida en razón de Violencia de Género, con especial atención a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encabezado, numeral 2, Todas Las Personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 2º.- La ley Garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente aquellas personas que por alguna de las condiciones antes pacificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. TERCERO Se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que en la práctica garantice efectivamente el derecho a la vida y su integridad Física al Ciudadano Imputado a quien se le dictó medica cautelar sustitutiva de libertad y que estará privadazo de su libertad transitoriamente, entre tanto presente Dos Fiadores (personas idóneas).
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa realizar las siguientes consideraciones: La defensa en su escrito argumenta”… ante su competente autoridad solicito se evalúe la posibilidad de sustituirle la medida cautelar consistente en la presentación de dos (02) fiadores por la Caución juratoria establecida en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que es de imposible cumplimiento la presentación de los fiadores por parte del justiciable en virtud de su entorno económico, y social aunado a la disposición del mismo de someterse al proceso y no incurrir en ninguna conducta que obstaculice el desarrollo del proceso.
Así garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los principios de la afirmación de la Libertad y el principio del debido proceso entre otros. El Artículo 44 en su parte in fine establece “… Será Juzgada en libertad, en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
ARTÍCULO 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: … 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario. Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenida en el artículo 8. ARTÍCULO 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legítima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del imputado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman. Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
El ARTÍCULO 243 de la misma Ley adjetiva penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. A la Luz de los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del Artículo 23 constitucional gozan de jerarquía constitucional son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y deberes el hombre en su artículo 1: Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y políticos aparte primero del Artículo 9; y el principio de Inocencia: Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 8; Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el constituyente y el legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad. Es así y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 236 ejusdem, pueden ser razonables satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el ARTÍCULO 249 ejusdem, establece que: El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el ARTÍCULO 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una Caución Económica cuando el Estado de pobreza o la carencia de medios imputados impidan su prestación.
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en los Artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal penal. La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el Juez.
Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la Ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha establecido, la imposibilidad de poder presentar fiadores, aunado a que dictándosele una medida consistente en la CAUCIÓN JURATORIA a tenor del artículo 245 con relación al artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal, se puede garantizar las resultas del proceso, en consecuencia SE ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el MISMO OBLIGADO A NO AUSENTARSE DEL ESTADO MONAGAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Abga. MARIA ISABEL ROCCA, en su condición de defensora del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, de 37 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, nacido en fecha 24-12-1978 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en: LA FLORECITA CALLE 06 CASA SIN NUMERO MATURIN-EDO-MONAGAS, Teléfono; NO POSEE, hijo de: MARCO ROMERO, (V) Y DE: NELIDA VELIZ, (f), de la REVISION DE LA MEDIDA que le fue dictada en fecha , de conformidad con el Artículo 245 con relación al artículo 249 ambos del Código orgánico procesal penal; quedando MISMO OBLIGADO A NO AUSENTARSE DEL ESTADO MONAGAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE PRESENTARSE CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En tal sentido, se acuerda el Traslado para que el día de mañana VIERNES 7 DE JUNIO DE 2013, el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.923, sea trasladado a este Juzgado de Control, de esta Jurisdicción Especializada para ser impuesto de la presente Decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA