REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000524
ASUNTO : NP01-S-2013-000524
Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. YOMAIRA DEL VALLE GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA, nacionalidad venezolano, natural de Bajo grande de Caicara, Estado Monagas, de Cuarenta y fecha de nacimiento 15/09/1977, Tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.173, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL CASERIO BAJO GRANDE, CAICARA. MUNICIPIO CEDEÑO. ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES), aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JOSE GREGORIO MOTA es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MOTA, por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
1.- DENUNCIA COMÚN INTERPUESTA POR LA VÍCTIMA UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 05/06/2012, por ante la Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio uno (01) y vuelto, de las actuaciones, quien entre otras cosas expuso: “Bueno comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE GREGORIO MOTA MOZA, quien utilizando la fuerza, abusó sexualmente de mi persona, el es mi padrastro, la vez me agarró por la fuerza y me metió para el cuarto y abusó de mi, la segunda vez hizo lo mismo, el estaba tomando. Es Todo… PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, HORA Y FECHA DEL HECHO QUE ACABA DE NARRAR? Contesto: La primera vez fue el año pasado, en el mes de Noviembre, no recuerdo la hora, ocurrió en mi casa… la segunda vez fue en mi casa otra vez, no recuerdo la fecha, fue en horas de la noche”.
2.- RIELA AL FOLIO TRECE (13) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 517, DE FECHA 05/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE PABLO ROJAS Y CARLOS RONDON, adscrito al área técnica y el área de investigaciones, respectivamente del Cuerpo De Investigaciones de la Sub. Delegación Maturín, estado Monagas, quienes denominaron el sitio del suceso como SITIO CERRADO.
3.- RIELA AL FOLIO DIECISEIS (16) ENTREVISTA DE FECHA 06/06/2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Punta de Mata, estado Monagas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó: “Bueno una alumna mía de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), me comentó que su padrastro había abusado de ella, esto y que fue el año pasado…ella me dijo que su mamá salió y la dejó sola con ese tipo, él y que la agarró y le tapó la boca…luego después de este hecho volvió abusar de ella, su mamá estaba borracha se quedó dormida…”.
4.- RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) ENTREVISTA DE FECHA 06/06/2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Punta de Mata, estado Monagas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó “ Bueno resulta ser que mi sobrina (SE OMITE IDENTIDAD), me dijo el alo pasado que le tenía miedo al marido de su mamá, que llaman JOSE GREGORIO MOTA, que no quería ir para allá se ponía a llorar y nerviosa, hasta que la encontré hablando con su mamá (SE OMITE IDENTIDAD) y ella le decía que ese tipo le tocaba las piernas, cuando su mamá estaba borracha dormida. Es todo”.
5.- RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) ENTREVISTA DE FECHA 06/06/2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Punta de Mata, estado Monagas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó: “ Bueno hablé con mi ahijada de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), ya que supe de ella no se quería ir con su mamá, para bajo grande y ella me dijo que el marido de su mamá abusaba de ella, me dijo que la primera vez que abusó de ella, su mamá había salido y la dejó sola con ese tipo, él la agarró le tapó la boca y abusó de ella…”.
6.- RIELA AL FOLIO DIECINUEVE (19) ENTREVISTA DE FECHA 06/06/2012, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Punta de Mata, Estado Monagas a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó :” Bueno a mi casa llegó una comisión de este cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a buscar a mi marido de nombre JOSE GREGORIO MOTA, quien según abusó de mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), de doce años de edad, pero yo no se nada de eso, ella no pasa el día en mi casa, ya que yo vivo sola con mi marido, en bajo grande, ella vive en casa de su papá en la población de Caicara, Estado Monagas, es todo “.
3.- RIELA AL FOLIO VEINTIDOS (22) QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, INFORME MEDICO LEGAL Nº 211, DE FECHA 05/06/2012, practicado por la Dra. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punta de Mata, Estado Monagas que fuera realizado a la ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual arroja lo siguiente: EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN ANULAR CON PERFORACION ANTIGUA A LAS 3 Y 7 SEGÚN LA AGUJA DEL RELOJ EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL NORMOTONICO SIN LASCERACIONES.
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatros horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos que tiene la ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de decidir libremente sobre su persona, las circunstancias antes aludidas han vulnerado la situación de la ciudadana Victima, y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescritas.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO MOTA, nacionalidad venezolano, natural de Bajo grande de Caicara, Estado Monagas, de Cuarenta y fecha de nacimiento 15/09/1977, Tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.173, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL CASERIO BAJO GRANDE, CAICARA. MUNICIPIO CEDEÑO. ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano JOSE GREGORIO MOTA, nacionalidad venezolano, natural de Bajo grande de Caicara, Estado Monagas, de Cuarenta y fecha de nacimiento 15/09/1977, Tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.173, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DEL CASERIO BAJO GRANDE, CAICARA. MUNICIPIO CEDEÑO. ESTADO MONAGAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de UNA ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD ( SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada.
Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CESAR GOMEZ RODRIGUE