REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000515
ASUNTO : NP01-S-2013-000515


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día sábado 15 de junio de 2013, para oír al imputado NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.267.593, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-06-1984. 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De IRENE JIMÉNEZ (V) RAUL VALDERREY (V) con domicilio en: EN CAICARA, SECTOR LOS TANQUES, CALLE SANTO DOMINGO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MATEDERO. Del Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública segunda ABG. CESAR GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy sábado 15 de junio de 2013, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA LEAL, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ asunto seguido al ciudadano en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA, el imputado NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensor publico ABG. CESAR GUZMAN, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.267.593, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-06-1984. 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De IRENE JIMÉNEZ (V) RAUL VALDERREY (V) con domicilio en: EN CAICARA, SECTOR LOS TANQUES, CALLE SANTO DOMINGO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MATEDERO. Del Estado Monagas, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar” y expone: no utilice arma de fuego ni arma blanca si fuera a la fuerza le hubiese quedado un moretón, y ella no tiene ni un moretón ni rasguño, y ella quiere que de dos a dos días le de 300 Bs., de donde saco yo para darle ese dinero, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta ¿diga usted porque motivo se presento a la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) el día jueves 13 de junio del presente año a las 10:30 de la noche? Es que yo en ningún momento estaba en punta de mata, yo voy para allá es a trabajar en la mañana desde las 7:00 de la mañana a la 1:00 de la tarde. Es todo ¿diga usted si algún tribunal de violencia contra la mujer le ha prohibido acercarse a la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y a realizar cualquier acto de violencia en contra de esta? A lo que respondió si por eso yo me mude a punta de mata pero la abogada me dijo que yo podía ir a caicara a trabajar sembrando maíz y ají dulce. Es todo diga usted si ha estado incurso en hechos de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? a lo que respondió, No. Es todo. ¿Diga usted si en la actualidad esta sujeto a algún Régimen De Presentación por ante la Cede Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía Del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) motivo por el cual los Funcionarios del Órgano Policial del Estado Monagas Región Sur lo aprenden y lo ponen a la orden de esta Representación Fiscal, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legado documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia, un Acta de Denuncia Común cursante al folio 01 de la ciudadana victima quien expone ante el Órgano de Investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar como resulto victima de los hechos denunciados. Informe Medico Legal cursante al folio 04 realizado a la Victima por la Doctora Thayris Cedeño de Farias, Experta Forense adscrita al C.I.C.P.C Sub-Delegación Punta de Mata. Acta Investigación Penal cursante al folio 05 donde los Funcionario Del Órgano Policial dejan constancia de cómo obtiene conocimientos de los hechos denunciados y como se produjo las circunstancias, ubicación, identificación y aprehensión del imputado. Inspección Técnica cursante al folio 06 Nº 653 de fecha 13/06/2013 realizada al sitio del suceso por funcionarios del Órgano de Investigación. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursante al folio 09. E igualmente consigno en este acto, acta de entrevista de fecha 15/06/2013 realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante el despacho fiscal y quien expone sobre las circunstancias de los hechos denunciados. Considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión de los delito indilgado, como lo es el delito de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida de Privación Judicial preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal donde se evidencia que el Ciudadano Imputado esta incurso en las causas NP01-S-2012-304, Y NP01-S-2013-0361 por hechos de la misma naturaleza con la misma victima, evidenciándose por parte del Imputado el incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad de la victima por lo cual se pone en riesgo la Integridad Física de la Victima por cuanto se evidencia que con estos nuevos actos estas medidas resultan insuficientes, aunado a ello están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 1,2 y 3 consistente en presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicito sean acordadas a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 1 y 6 , Y de conformidad con el numeral 13 solicito la practica de una Evaluación Psicológica al Imputado de auto; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas de las actuaciones de la presente audiencia y de la decisión, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública segunda ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “ revisada minuciosamente la presente causa alego a la defensa del ciudadano NELSON VALDERREY en primer lugar que no están llenos los extremos del Articulo 236 Del COPP toda vez que existen insuficientes elementos como para hacer presumir la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de amenaza acoso u hostigamiento y violencia física, si bien es cierto en reiteradas jurisprudencias se le ha dado pleno valor probatorio al dicho de la victima sin embargo es necesario acotar que este dicho tiene pleno valor probatorio siempre y cundo no aparezcan elementos que los desvirtúen y en este caso que nos ocupa considera esta defensa que existen suficientes elementos que conllevan a desvirtuar el dicho de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que si se hace una comparación o revisiones exhaustivas tanto de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana por ante el CICPC Sub- Delegación Punta De Mata y el acta de entrevista realizada a esta Ciudadana por ante la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico podemos observar que no existe verosimilitud en lo explanado por la presunta victima asimismo podemos observar las series de contradicciones que sobre vienen en tales Actas De Entrevistas como una de estas contradicciones puede citar la defensa las siguientes: en la denuncia que riela en el folio 01 de la presente causa indican las ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) que su ex pareja es decir mi representado la agarro a la fuerza y abuso sexualmente de ella la agarro por los cabellos y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo, y al día siguiente la amenazo con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, asimismo en pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia se le pregunto que ¿si alguna persona se había percatado de hecho narrado? indicando la misma que no, asimismo se le pregunto que ¿si dicho sujeto llego a utilizar algún tipo de objeto para agredirla? respondiendo que no, solo con sus manos, si apreciamos El Acta De Entrevista Practicada a La Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por ante la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico podemos observar que es contradictorio el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en relación a la denuncia que se encuentra inserta en el folio 01 del presente asunto toda vez que indica que mi defendido agarro un cuchillo de su casa y la amenazo y luego agarro un machete y lo coloco debajo de la cama y le dijo que se desvistiera dicha ciudadana le dijo que no y fue cuando a la fuerza le bajo los pantalones le quito completamente la ropa y abuso de ella, asimismo se observa en la pregunta quinta de la misma acta de entrevista textualmente diga si tiene testigos de los hechos narrados por usted respondiendo cuando el me estaba agrediendo estaba un tío de el que le dicen cheo y unos vecinos que estaban en el frente de su rancho viendo entonces las series de contradicciones existentes así mismo se observa en la pregunta sexta de la misma acta en mención textualmente ¿diga en que partes del cuerpo resulto herida? respondiendo en las piernas en los brazos y en la cabeza me daba con los puños y abuso sexualmente de su persona, encontrando aquí otra incongruencia relevante en el testimonio de esta ciudadana, toda vez que si observamos el informe forense inserto en el folio 04 del presente asunto en el examen físico practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) deja constancia la dotora THAYRIS CEDEÑO que dicha ciudadana no presenta lesiones, si bien es cierto una persona que sea agredida con los puños como manifiesta la presunta victima tiende a presentar algún tipo de lesión visible bien sea moretones, excoriaciones o hematomas por tratarse de que un golpe o varios golpes con los puños al ejecutar la fuerza tienden a ser golpes contundentes al tener contacto con la piel que como bien sabemos la piel es un tejido blando, y es de agregar que el examen forense no fue practicado a la presunta victima unas semanas o un mes después de supuestamente haber ocurrido esta agresión por lo que no existe credibilidad en lo referido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)S y esta seguro esta defensa que de ser un dicho creíble o sustentado le hubiese imputado el Ministerio Publico al imputado el delito de violencia sexual, mas sin embargo por ser parte de buena fe no le fue imputado de dicho delito mas sin embargo el hecho de no habérsele imputado el delito de violencia sexual no pueden imputársele tampoco estos delitos como lo son la amenaza el acoso un hostigamiento y la violencia física, toda vez que si no existen elementos que determinen una violencia sexual tampoco existen elementos determinantes que acrediten la existencia de una amenaza un acoso u hostigamiento y una violencia física, aun cuando mi representado mantenga dos causas por ante estos Tribunales De Violencia Contra La Mujer toda vez que no se puede hablarse de una conducta delictual cuando no se a demostrado la responsabilidad penal del mismo en las causas anteriores, por todo lo anterior de expuesto solicito e este tribunal decrete a favor de mi representado por no existir elementos que lo comprometan una libertad inmediata y sin restricciones a favor de mi defendido y por ultimo solcito copias certificadas de la presente audiencia y su decían y de todas la actuaciones de la presente causa. Es todo.
DE LOS HECHOS.
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En fecha 15-06-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a el ciudadano NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO DENUNCIA COMUN DE FECHA 13/06/2013 DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de víctima, quien expone ante el Órgano de Investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar como resulto victima de los hechos denunciados y en Consecuencia Expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ, debido a que el día de ayer en horas de la noche, me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi persona, agarrando por los cabellos y agrediéndome físicamente en varias partes de mi cuerpo y el día de hoy me agredió verbalmente y amenazaba con un cuchillo, diciéndome que me iba a matar que la boca le sabía a sangre. Es todo

2.-RIELA AL FOLIO CUATRO (04) INFORME MÉDICO LEGAL PRACTICADO REALIZADO A LA VICTIMA POR LA DOCTORA THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, EXPERTA FORENSE ADSCRITA AL CICPC SUB-DELEGACIÓN PUNTA DE MATA DE FECHA 13/06/2013, se deja constancia EXAMEN FISICO: NO PRESENTA LESIONES. EXAMEN ANO RECTAL: Normótómico. Sin laceración del esfínter Anal. En el EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal.. SE TOMO MUESTRA VAGINAL.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2013 CURSANTE AL FOLIO CINCO (05) donde los Funcionario Del Órgano Policial adscritos a la sub. Delegación de Punta de Mata del CICPC del Estado Monagas Narran las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de los hechos y de cómo se produjo las circunstancias, ubicación, identificación y aprehensión del imputado,.

4.-. INSPECCIÓN TÉCNICA CURSANTE AL FOLIO SEIS (06) Nº 653 DE FECHA 13/06/2013 realizada al sitio del suceso por funcionarios del Órgano de Investigación, determinando que se trata de un sitio del suceso denominado CERRADO.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS cursante al folio Nueve (09).

6.- RIELA AL FOLIO TREINTA Y UNO (31) ACTA DE ENTREVISTA DE FORMA AMPLIADA REALIZADA A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD) EN SU CONDICION DE VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA: realizada por ante el despacho fiscal y quien expone sobre las circunstancias de los hechos denunciados y en consecuencia expone: “…y empezó ha ofenderme verbalmente y comenzó ha agredirme físicamente en varias partes del cuerpo con el puño, me dijo que la boca le olía a sangre, que me iba a cortar la cabeza y se la iba a llevar a mi familia para Guayana, agarró un cuchillo de mi casa y me amenazó y luego agarró un machete y lo colocó debajo de la cama y me dijo que me desvistiera, yo le dije que no y fue cuando a la fuerza me bajó los pantalones, me quitó completamente la ropa y abusó de mi, yo le dije que se fuera y el me decía que el no se iba porque esa casa era de él, y se quedó en la casa esa noche, en la mañana comenzó a insultarme nuevamente me maldecía, y me decía que le diera la ropa y la cartera yo le decía que no sabía donde estaba eso, y continuó maldiciéndome, yo le dije que ya te lo voy a buscar y me metí a bañar, el se fue, luego me bañé fue que me fui para el C.I.C.P.C a denunciarlo…Es todo”.


DEL DERECHO

.-De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
1- Los Tipos penales que se verifican son: los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

ARTÍCULO 40 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
El delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Ahora bien el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en su Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia lo define como: “el que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar, o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Siendo que el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio Uno (01) : “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ, debido a que el día de ayer en horas de la noche, me agarró a la fuerza y abusó sexualmente de mi persona, agarrando por los cabellos y agrediéndome físicamente en varias partes de mi cuerpo y el día de hoy me agredió verbalmente y amenazaba con un cuchillo, diciéndome que me iba a matar que la boca le sabía a sangre. Es todo. Y al folio Treinta y Uno (31) que la ciudadana víctima, quien manifestó lo siguiente “…y empezó ha ofenderme verbalmente y comenzó ha agredirme físicamente en varias partes del cuerpo con el puño, me dijo que la boca le olía a sangre, que me iba a cortar la cabeza y se la iba a llevar a mi familia para Guayana, agarró un cuchillo de mi casa y me amenazó y luego agarró un machete y lo colocó debajo de la cama y me dijo que me desvistiera, yo le dije que no y fue cuando a la fuerza me bajó los pantalones, me quitó completamente la ropa y abusó de mi, yo le dije que se fuera y el me decía que el no se iba porque esa casa era de él, y se quedó en la casa esa noche, en la mañana comenzó a insultarme nuevamente me maldecía, y me decía que le diera la ropa y la cartera yo le decía que no sabía donde estaba eso, y continuó maldiciéndome, yo le dije que ya te lo voy a buscar y me metí a bañar, el se fue, luego me bañé fue que me fui para el C.I.C.P.C a denunciarlo…Es todo”.
Estos delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Tal como se verifica en el caso de marras toda vez que la víctima se encuentra en una situación de vulnerable y debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, por tratarse de unos delitos, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el ciudadano imputado presenta una conducta Predelictual, toda vez que se evidencia en el sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal donde se constata que el Ciudadano Imputado esta incurso en las causas NP01-S-2012-304, Y NP01-S-2013-0361 por hechos de la misma naturaleza con la misma victima, evidenciándose por parte del Imputado el INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, por lo cual se pone en riesgo la Integridad Física de la Victima, representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad por cuanto se evidencia que con estos nuevos actos estas medidas resultan insuficientes. Es importante destacar el carácter reiterado de la comisión del Delito , que se describen en las actas de investigación se corresponden al mismo que se les atribuyen en dichas causas ejercidos en la misma víctima, evidenciándose a juicio de esta Juzgadora la Reincidencia en la Comisión del tipo de Delito. Aunado a ello están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Numerales 1,2 y 3 consistente en presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial. Aunado a que se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano, se le cedió la palabra a la Representante fiscal a los efectos de que formulara las preguntas que ha bien debiera efectuar: …Es todo ¿diga usted si algún tribunal de violencia contra la mujer le ha prohibido acercarse a la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y a realizar cualquier acto de violencia en contra de esta? A lo que respondió si por eso yo me mude a punta de mata pero la abogada me dijo que yo podía ir a caicara a trabajar sembrando maíz y ají dulce. Es todo diga usted si ha estado incurso en hechos de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? a lo que respondió, No. Es todo. ¿Diga usted si en la actualidad esta sujeto a algún Régimen De Presentación por ante la Cede Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Si. Es todo. .
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de los cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud, DE LO CONTEMPLADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 237 del Código Penal por cuanto en la revisión exhaustivas de las actas procesales esta Juzgadora observa que en el imputado INCUMPLIO CON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD ACORDADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, DE FORMA REITERADA, aunado a que en su declaración manifiesta a este Tribunal, en el Interrogatorio realizado por la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público …“¿diga usted porque motivo se presento a la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) el día jueves 13 de junio del presente año a las 10:30 de la noche? Es que yo en ningún momento estaba en punta de mata, yo voy para allá es a trabajar en la mañana desde las 7:00 de la mañana a la 1:00 de la tarde. Es todo ¿diga usted si algún tribunal de violencia contra la mujer le ha prohibido acercarse a la residencia de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y a realizar cualquier acto de violencia en contra de esta? A lo que respondió si por eso yo me mude a punta de mata pero la abogada me dijo que yo podía ir a caicara a trabajar sembrando maíz y ají dulce. Es todo diga usted si ha estado incurso en hechos de violencia en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)? a lo que respondió, No. Es todo. ¿Diga usted si en la actualidad esta sujeto a algún Régimen De Presentación por ante la Cede Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Si. Es todo.
Así mismo la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad, constreñida con causarle un daño grave y probable de carácter físico y psicológico, así como de decidir si quería o no contacto sexual, siendo que el imputado la obligó amenazando a la víctima con un cuchillo y quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de lo REITERADO, en la comisión de los delitos, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal aunado al los hechos cometidos, el imputado goza de DOS (02) MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y de conformidad con el contenido del Artículo 242 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y seguridad y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
ARTÍCULO 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el Investigado, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside la víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, ya que existen suficientes elementos de convicción, que se traduce en la violación a unas medidas que son de aplicación inmediata y de obligatorio cumplimiento para el agresor, y por cuanto además en razón de la gravedad de los hechos y de las lesiones físicas y psicológicas que dejan secuelas en LA VICTIMA, se presume la existencia de una situación de peligro con la relación a la integridad física y emocional de la ciudadana víctima, se procedió a Decretar tal decisión ajustada a derecho. en los términos antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.267.593, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 07-06-1984. 29 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De IRENE JIMÉNEZ (V) RAUL VALDERREY (V) con domicilio en: EN CAICARA, SECTOR LOS TANQUES, CALLE SANTO DOMINGO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL MATEDERO. Del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.


En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

ARTÍCULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA ABG. CESAR GUZMAN.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del Ciudadano imputado NELSON RAUL VALDERREY JIMENEZ , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento primero y tercer aparte, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicarse la Evaluación BIOSOCIAL LEGAL fijándose para el día JUEVES 21 DE JUNIO 2013, Se acuerda una evaluación psicológica para la victima, ante el instituto estadal de la mujer del Estado Monagas para el día martes 25/06/20135.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13 Se acuerda una Evaluación Psicológica para el ciudadano imputado, ante el Instituto Estadal De La Mujer del Estado Monagas para el día jueves 20 de junio de 2013. CUARTO: De conformidad con los artículos 21, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido de los Artículos 5 y 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica especializada, Se decreta la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose, su traslado inmediato y con las garantías constitucionales hasta dicho Centro Penitenciario, en concordancia con los Artículos 2, 23 y 43 de nuestra Carta Magna. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad. Se acuerda n expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes
La Jueza 2 ° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



LA SECRETARIA


ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL