REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000478
ASUNTO : NP01-S-2013-000478


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día sábado 15 de junio de 2013, para oír al imputado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976. 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustoquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente Del Estado Quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA PRIVADA: ABGA. DORIS NATHALY VERACIERTA
, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES


En el día de hoy Sábado 15 de junio de 2013, siendo las 05:57 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA LEAL, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ asunto seguido al ciudadano en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Novena Del Ministerio Público, ABGA. SILIS TINEO, el imputado DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y la Defensa privada ABGA. DORIS NATHALY VERACIERTA, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976. 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustoquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente Del Estado Monagas, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “si deseo declarar. Y expone: el primero de enero nos dirigimos hacia el Río de Boquerón de Amana toda la familia la de ella y la mía, en el Río me confiesa que tenia 3 o 4 meses enamorada de mi yo le dije que creciera y siguiera estudiando que ella estaba muy chiquita para mi, el día 7 de enero la mamá de ella me mando a llevarla al ambulatorio den mi moto a que le realizaran unas curas de una celulitis en el brazo, de ahí tuve 9 días llevándola a los cubanos y no la dejaron hospitalizada porque era menor de edad y ni tenia cédula de ahí que terminaron la cura yo me dirigí al fuerte paramaconi a atender un asunto mecánico en la 73 brigadas fuerte paramaconi, la conseguí a mitad de camino y le pregunte que para donde iba, se monto en la moto y me dijo tu sabes para donde yo quiero ir contigo, y desde entonces mantuvimos relaciones hasta el 23 de febrero en su casa y en la de ella, el 23 de marzo ella le pidió permiso a la mamá para amanecer en mi casa y ahí pasó lo que pasó hasta que su papá la llevo el día domingo a la CICPC y el día domingo me mandaron una citación para el miércoles yo acudí a la citación a las 6:25 de la mañana, le atendieron a ellos primeros y a mi a las 11:00 de la mañana, me pidieron la cedula y después me dijeron que me marchara y desde ese momento me mandó una citación a la fiscalia y que asistiera o si no me pedían mandar un auto de detención como el que me pusieron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: por cuanto de las actuaciones se evidencian la comisión de un delito de acción publica, que no se encuentra prescrita y que esta tipificado como acto carnal con victima vulnerable y violencia física en la ley orgánica sobre el derecho a la mujeres a una vida libre de violencia, y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales como la denuncia formulada por el padre de la víctima, la entrevista realizada a la adolescente victima en el CICPC Sub Delegación maturín, y la ampliación de entrevista realizada a la misma adolescente en el despacho fiscal, así como el examen medico ginecológico ano rectal, solicito a este tribunal de conformidad en el articulo 236 del COPP, ratifique la medida privación preventiva de libertad, para el ciudadano Domingo Caraballo tomando en cuenta que se trata de un delito grave cuya pena excede del limite de los 10 años que ha establecido el legislador en el articulo 237 como limite para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que la victima resulta ser una adolescente y que el daño causado por este tipo de hecho en la victima transciende la esfera psicológica afectando su salud mental, pues este tipo de hecho se perpetua en la mente de quien lo sufre, asiendo valer igualmente el interés superior del limite que como protección especial instauro el legislador en la LOPNNA el 01 de abril del 2000 sin dejar de acotar en el presente caso la victima y sus familiares han sido de una medida de protección judicial por los constantes acosos y agresiones de parte del imputado y su pareja en virtud de que reside al lado de la victima, por ultimo solcito se siga el proceso por las normas del procedimiento especial. Y por ultimo copias solicitas. Que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legado documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace. Considerando esta representación fiscal que hasta este momento procesal son elementos suficientes que vinculan al imputado en la presunta comisión del delito indilgado, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Consigno en este acto constante 48 folios útiles las actuaciones si np01- d- 2013 -358 y constante de 20 folios útiles las NP01-S-2013-478, que corresponden al mismo hecho y al mismo imputado por lo que solicito sean acumuladas en una sola de conformidad con el COPP acerca de la unidad del proceso, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABGA. DORIS NATHALY VERACIERTA quien expone: “ rechazo niego y contradigo lo expuesto por la parte fiscal por cuanto los elementos no son suficientes para la medida privativa de libertad asimismo solicito una medida cautelar a la medida de privación ello basado en el principio constitucional de asumir el proceso penal en libertad. Y por ultimo copias simples de la decisión. Es todo.

DE LOS HECHOS.
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En fecha 15-06-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Riela al Folio Uno (01) Denuncia Común de fecha 24-03-2013, interpuesta por el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD),, quien expuso : “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO , ya que abusado en varias oportunidades de mi hija una niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente “Bueno me percato porque el día 23-03-13 como a las nueve horas de la mañana al llegar a mi casa le observo a i hija un chupón en el cuello, entonces yo me puse hablar con ella y al final me dice que este señor quien es marido de una hermana mía había estado tres veces con ella, siendo la última vez el viernes pasado...”

2.- Riela al folio cinco (5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-03-2013, suscrita por el detective YANKLY BARRERTO adscrito al Departamento de investigaciones, de la Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hace constar toda la diligencia concerniente a fin de citar al ciudadano denunciado: “…siendo recibido por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido, indicando que el mismo no se encontraba para el momento, y nos soportó los datos requeridos…se procedió a entregarle la boleta de citación a nombre de su concubino, el ciudadano denunciado…”.
3.- Riela al folio Seis (06) ACTA DE NTREVISTA de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario AGENTE RICHAR GUEVARA adscrito a la subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas y hace constar que en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente y en consecuencia expone: “Resulta que he tenido en varias oportunidades relaciones sexuales con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, por mi propia voluntad, siendo la última vez el día viernes 22-03-2013 en horas de la noche en la residencia del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, ubicada al lado de mi residencia.

4.-Riela al Folio Siete (07) Examen Médico Forense de fecha 24-03-2013 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, practicado a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, paciente refiere que su tío político abusó de ella hace cuatro semanas y después el viernes 22-03-2013 volvió abusar de ella y le chupó el cuello, acude acompañada de su papá. José Flores, Cédula de identidad nº.- V 10.572.166. Del Examen Físico: Hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen Ginecológico aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9 según esferas del reloj EXAMEN ANO RECTAL: conservados pliegues anales

5.- Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril 2013, que riela al folio once (11) realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, quien de manera ampliada expone: “…el marido de mi tía (SE OMITE IDENTIDAD), viven al lado de mi casa, el me preguntó que si yo iba para la casa, le dije que si me dijo para llevarme en su moto, entonces yo me monté, él agarró para otra vía cerca de los iraní, donde están construyendo unas casas, él siguió derecho y vi un letrero que decía San Jaime , yo le dije que para donde iba y me dijo que no me preocupara, se paró en una fábrica que quedaba en la vía y estaba sola, me dijo que me bajar de la moto yo le dije para qué y me dijo que no me preocupara, entonces yo me bajé y metió la moto para dentro de la casa, me agarró por las manos y me dijo que no me iba hacer nada malo, entonces él me empujó hacia el piso de cemento y empezó a besarme por todo el cuerpo, yo le empujó y el me dijo que me quedara tranquila, por medio ya que el le gusta maltratar a las mujeres, me quedé tranquila y él me quitó el pantalón y la bluma, después se quitó su pantalón y empezó a abusar de mi, luego que terminó, él me tiró la ropa, me dijo que yo me vistiera y salió para afuera, el me dijo que no dijera nada porque me iba a pegar,…cuando llegué a mi casa me senté en la poceta y comencé a llorar….”
6.- Riela al Folio veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/2013, realizada al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), por ser denunciante y en consecuencia expone: “ … el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO, a quien yo denuncie por abusar sexualmente de mi hija ( se omite su identificación) de 12 años de edad, se trasladó a mi residencia junto con su concubina (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mi hermana, los dos estaban en estado de ebriedad y realizaron destrozos de unas laminas de asbestos que tenía afuera de mi casa, que tenía para hacer una ampliación de la casa, despegaron las bisagras de la puerta principal de la casa para entrar a la fuerza a sacar a mi hija, mi hermana JEANNELIS, me decía en un tono alto, saca la prostituta, saca a la zorra, que la voy a matar, le voy a desfigurar la cara, yo intente mediar con ella y no pude se pusieron más agresivos, el ciudadano DOMINGO, me decía déjala que ella (SE OMITE IDENTIDAD) esta así porque a ella le cogieron el marido, la única culpable aquí es tu hija, que nos daban días, para que nosotros nos fuéramos de ahí, que me daban una semana para sacar a mi familia, porque sino ellos iban a destrozar la casa mi hermana decía que iba a rociar una garrafa de gasolina y nos iba a prender a todos dentro del rancho, y el ciudadano DOMINGO, buscó un palo para tratar de agredirme, y yo agarré un cuchillo, pero como mi religión no me lo permite, es decir agredir a alguien, yo le dije a mi esposa que no dejara pasar a ellos mientras que yo salí corriendo hasta el módulo de policía más cercano…”” es todo.

DEL DERECHO

.-De los Tipos Penales: En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por los concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

1- Los Tipos penales que se verifican es: la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

Ahora bien el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se define: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de Quince a Veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años… En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.


ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:
1. Ejecutarlo con Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…
5. Obrar con premeditación conocida…

8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…


Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

El artículo 14 eiusdem, señala:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


Asimismo El ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman al Folio Siete (07) Examen Médico Forense de fecha 24-03-2013 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE Experto Profesional II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas , Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, practicado a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, paciente refiere que su tío político abusó de ella hace cuatro semanas y después el viernes 22-03-2013 volvió abusar de ella y le chupó el cuello, acude acompañada de su papá. José Flores, Cédula de identidad nº.- V 10.572.166. Del Examen Físico: Hematoma en cara lateral derecha del cuello. Examen Ginecológico aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9 según esferas del reloj EXAMEN ANO RECTAL: conservados pliegues anales.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el Acta de Entrevista de fecha 25 de Abril 2013, que riela al folio once (11) realizada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en el estado Monagas, a la niña de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño, niña y adolescente, quien de manera ampliada expone: “…el marido de mi tía (SE OMITE IDENTIDAD), viven al lado de mi casa, el me preguntó que si yo iba para la casa, le dije que si me dijo para llevarme en su moto, entonces yo me monté, él agarró para otra vía cerca de los iraní, donde están construyendo unas casas, él siguió derecho y vi un letrero que decía San Jaime , yo le dije que para donde iba y me dijo que no me preocupara, se paró en una fábrica que quedaba en la vía y estaba sola, me dijo que me bajar de la moto yo le dije para qué y me dijo que no me preocupara, entonces yo me bajé y metió la moto para dentro de la casa, me agarró por las manos y me dijo que no me iba hacer nada malo, entonces él me empujó hacia el piso de cemento y empezó a besarme por todo el cuerpo, yo le empujó y el me dijo que me quedara tranquila, por medio ya que el le gusta maltratar a las mujeres, me quedé tranquila y él me quitó el pantalón y la bluma, después se quitó su pantalón y empezó a abusar de mi, luego que terminó, él me tiró la ropa, me dijo que yo me vistiera y salió para afuera, el me dijo que no dijera nada porque me iba a pegar,…cuando llegué a mi casa me senté en la poceta y comencé a llorar….” y Riela al Folio veintinueve (29) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/05/2013, realizada al ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), por ser denunciante y en consecuencia expone: “ … el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO, a quien yo denuncie por abusar sexualmente de mi hija ( se omite su identificación) de 12 años de edad, se trasladó a mi residencia junto con su concubina (SE OMITE IDENTIDAD), quien es mi hermana, los dos estaban en estado de ebriedad y realizaron destrozos de unas laminas de asbestos que tenía afuera de mi casa, que tenía para hacer una ampliación de la casa, despegaron las bisagras de la puerta principal de la casa para entrar a la fuerza a sacar a mi hija, mi hermana JEANNELIS, me decía en un tono alto, saca la prostituta, saca a la zorra, que la voy a matar, le voy a desfigurar la cara, yo intente mediar con ella y no pude se pusieron más agresivos, el ciudadano DOMINGO, me decía déjala que ella (SE OMITE IDENTIDAD) esta así porque a ella le cogieron el marido, la única culpable aquí es tu hija, que nos daban días, para que nosotros nos fuéramos de ahí, que me daban una semana para sacar a mi familia, porque sino ellos iban a destrozar la casa mi hermana decía que iba a rociar una garrafa de gasolina y nos iba a prender a todos dentro del rancho, y el ciudadano DOMINGO, buscó un palo para tratar de agredirme, y yo agarré un cuchillo, pero como mi religión no me lo permite, es decir agredir a alguien, yo le dije a mi esposa que no dejara pasar a ellos mientras que yo salí corriendo hasta el módulo de policía más cercano…” es todo.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976. 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustoquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente Del Estado Monagas, , ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Tal como se verifica en el caso de marras que hizo presente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en una ADOLESCENTE DE APENAS 12 AÑOS de edad, vulnerable, que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes

ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a)La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar.. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

DE LAS MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto el ciudadano imputado representa a criterio a quien aquí expone un alto riesgo de peligrosidad para los niños, niñas y adolescente del conglomerado social. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. 1º Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, En virtud del tipo penal que se acredita tal como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud, DE LO CONTEMPLADO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 237 del Código Penal por cuanto en la revisión exhaustivas de las actas procesales esta Juzgadora observa la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino. Tal peligro de Fuga fundado en el temor al conocer esta Juzgadora, según lo que se evidencia y que tomando en cuenta que se trata de un delito grave cuya pena excede del limite de los 10 años que ha establecido el legislador, como limite para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que la victima resulta ser una adolescente y que el daño causado por este tipo de hecho en la victima transciende la esfera psicológica afectando su salud mental, pues este tipo de hecho se perpetua en la mente de quien lo sufre,

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por el Investigado, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside la víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:

ARTÍCULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la DEFENSA PRIVADA: ABGA. DORIS NATHALY VERACIERTA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente De 12 Años De Edad ( De Quien Se Omite Su Identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: este Juzgadora con las facultades que le confieren EL Artículo 91 Ordinal 3 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre sin Violencia Decreta a favor de la precitada victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1,6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines de practicarse la Evaluación BIOSOCIAL LEGAL fijándose para el día martes 25 de junio DE JUNIO 2013, Se acuerda una evaluación psicológica para la victima, ante el instituto estadal de la mujer del Estado Monagas para el día martes 25 de junio DE JUNIO 2013. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8- Recorridos permanentes por la residencia de la víctima y sus familiares, por un lapso de tiempo de Seis (06) meses, a tales fines se ordena oficiar al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas e igualmente se insta a los funcionarios policiales, para que todos los días, consignen las actas con las resultas, de dicho recorrido. CUARTA: De conformidad con los artículos 21, 26 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 5 y 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica especializada, concatenados con los Artículo 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y adolescentes, aunado con lo establecido en la sentencia Nº 272 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Se decreta la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría a llegarse a imponer la cual supera con creces el termino a que se contrae el parágrafo primero del citado dispositivo legal y por la magnitud del daño causado por este tipo de delito que la mayoría de las veces deja secuelas irreversibles a la víctima estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose, su traslado inmediato y con las garantías constitucionales hasta dicho Centro penitenciario, en concordancia con los Artículos 2, 23 y 43 de nuestra Carta Magna, donde quedará, a la orden de este tribunal en funciones de control de esta dependencia judicial. Se desestima la solicitud de la Defensa Privada relativa a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Vindicta Pública y las copias simples solicitadas por la Defensora Privada. Se acuerda acumular las causas NP01-S-2013-358 a la NP01-S-2013-478. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes
La Jueza 2 ° De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO




LA SECRETARIA


ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL COA