REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000482
ASUNTO : NP01-S-2013-000482


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de junio 2013, para oír al ciudadano VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181, de 24 años de edad, de profesión u oficio: VIGILANTE, nacido en fecha 11-01-1989 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en la Calle Principal casa 46, sector Alto Guri de esta Ciudad, hijo de: MARIA LACALA, (V) Y DE: GUSTAVO VEGAS, (V) por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD)

LOS HECHOS

.- Acta de Investigación Penal de fecha 2 de junio 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0367-13 de fecha 01-06-2013, en calidad de aprehendido VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181 y demás actuaciones

.- Acta de Investigación Penal de fecha 1 de junio 2013, que riela al folio tres (3) en las actas procesales, donde funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, hacen constar que las Ciudadanas Víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD), interponen denuncia de las Amenazas que recibe de parte de su pareja, a quien señala como: VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181, los cuales se constituyen en comisión Policial y se dirigen al lugar señalado por la víctima denunciante, donde aprehenden al ciudadano antes identificado plasmando en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano, una vez que verifican que se trataba de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista Penal, de fecha 1 de Junio 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “…me encontraba en mi casa en la Dirección arriba mencionada en el día de hoy con mi hijas de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), estábamos en la cocina conversando y empezamos a escuchar unos gritos y cuando nos percatamos era mi nieto de nombre GUSTAVO VEGA hijo de MARIA EUGENIA, ese muchacho loca a la mamá, cada vez que está drogado empieza a pedirle plata a la mamá, se lleva las cosas de la casa para venderlas y seguir fumando, entonces como la mamá no le hacía caso brincó la reja del frente de la casa y cuando estaba adentro empezó a discutir a decir palabras obscenas, … nos dijo ya yo vengo les voy a caer a tiro, nosotras nos metimos dentro de la casa y se apareció con una caja de cervezas vacía y empezó a lanzar todas esas botellas, ocasionando destrozos a las ventanas, entonces me enteré que mi hija (SE OMITE IDENTIDAD) había llamado a la policía…”.- Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo su hija (SE OMITE IDENTIDAD), resultó también amenazada por el ciudadano: VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181

.- Acta de entrevista de fecha 03 de Junio 2013 que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo resultó amenazada por el ciudadano Aprehendido, quien es su hijo VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181
.- Orden de averiguación Penal de fecha 03 de Diciembre 2013, que riela al folio siete (07) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 3306 de fecha 2 Junio 2013, que riela al folio once (11 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo MIXTO.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD)
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En el caso de marras la Amenaza se verifica por lo dicho por las víctimas tal como se verifica de actas de entrevistas y denuncia común interpuestas por las antes identificadas, tal como se evidencia en las actas procesales: “…empezó a discutir a decir palabras obscenas,… nos dijo ya yo vengo les voy a caer a tiro, nosotras nos metimos dentro de la casa y se apareció con una caja de cervezas vacía y empezó a lanzar todas esas botellas, ocasionando destrozos a las ventanas…”. Riela al Folio Cinco (5).
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las Amenazas.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 8º de conformidad con lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º.- 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común del presento agresor de la residencia en común con la mujer agredida, independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevarse solo sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, y de más disposiciones legales del citado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: VEGAS ALCALA GUSTAVO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.663.181, de 24 años de edad, de profesión u oficio: VIGILANTE, nacido en fecha 11-01-1989 natural Maturín Edo, Monagas, residenciado en la Calle Principal casa 46, sector Alto Guri de esta Ciudad, hijo de: MARIA LACALA, (V) Y DE: GUSTAVO VEGAS, (V) por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Víctimas: (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se Acuerda para la fecha Lunes 18 de marzo, 2013, que el presunto asesor Comparezca ante el Equipo Interdisciplinario con la finalidad de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y/o tome la cita respectiva, a tales efectos, Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad 3°- La cual consiste en la salida inmediata del hogar independientemente de su titularidad. 5º- que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. De conformidad con el Articuló 87 ordinal 13°, prohibido consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes. Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día MARTES 04 DE JUNIO DE 2013, a las 8:00 horas de la mañana, Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

LA ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA