REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000526
ASUNTO : NP01-S-2013-000526


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 19 de junio 2013 para oír al ciudadana FRANCISCO JAVIER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-8.377.173, Venezolano, mayor de edad, natural de PUNTA DE MATA, de 50 años de edad, nacido en fecha 31-03-1963, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en SECTOR JOSE FELIX RIVAS, CALLE ANTONIO PAEZ, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CEMENTERIO AL LADO DEL 19 DE ABRIL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS,. Por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y tercer aparte, DE LA LEY ORGNANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 18 DE JUNIO 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación PUNTA DE MATA hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 028-13 de fecha 17-06-2013, remiten al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº.- V-8.377.173 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.

.- Acta de Policial de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía socialista del Estado Monagas, Estación Punta de Mata, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la progenitora y el progenitor de la niña víctima de 4 años de edad (identidad omitida por razón de la ley ), y al verificar que se trataba de una violencia contra el género femenino, proceden aprehender al ciudadano señalado por la víctima, quien responde a la siguiente identificación: FRANCISCO JAVIER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº.- V-8.377.173.

.- Acta de entrevista de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales realizada al Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien es el progenitor de la niña víctima de 4 años de edad, y ante el órgano policial denuncia haciendo una relación circunstanciada del modo, tiempo y lugar de cómo su hija resultó violentada.

.- Acta de entrevista de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales de la niña víctima de 4 años de edad, quien expone: Yo estaba con mi papá y mi hermanita y Bolívar me llamó y me metió para un cuarto y me dio un pepito y me quitó la falda me chupó la pepita, mi papá me llamó y el me dijo anda ya mi papá y a mi mamá le dije todo. ¿Es la primera vez que Bolívar te hace esto? : No.

.- Acta de entrevista de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio siete (7) y su vuelto, de las actas procesales realizada a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) quien es la progenitora política (afinidad) de la niña víctima de 4 años de edad, y ante el órgano policial denuncia haciendo una relación circunstanciada del modo, tiempo y lugar de cómo su hija resultó violentada

.- Examen Médico legal de fecha 17 de junio 2013, que riela al folio quince (15 ) suscrito por la Experta Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de ciencia forenses del Estado Monagas, Punta de Mata quien evaluó a la víctima niña de 4 años de edad (identidad omitida) por razón de la ley del Interrogatorio No se expresó. Examen Físico: Sin lesiones Ginecológico y Ano rectal. Normal Himen completo.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 17 de junio 2013 que riela al folio dieciséis (16) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica Nº.-611 de fecha 18 de junio 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña víctima de 4 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ).

El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose su relación de superioridad o parentesco.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y tercer aparte DE LA LEY ORGNACI SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña víctima de 4 años de edad, (identidad omitida) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 92, numeral1º y 4º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5, 6 de la presente ley. 56º.- prohibición del acercamiento a la víctima, en su domicilio, colegio, o en cualquier otro sitio donde se encontrare 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano FRANCISCO JAVIER BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª V-8.377.173, Venezolano, mayor de edad, natural de PUNTA DE MATA, de 50 años de edad, nacido en fecha 31-03-1963, de estado civil CASADO, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en SECTOR JOSE FELIX RIVAS, CALLE ANTONIO PAEZ, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL CEMENTERIO AL LADO DEL 19 DE ABRIL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezado y tercer aparte, DE LA LEY ORGNANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la niña de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 en su ordinales 1º y 4º de la Ley especial que rige la Materia, consistente en: 1.- Se Acuerda un ARRESTO TRANSITORIO a partir del día de hoy siendo las 04:00 horas de a tarde, el cual culminara el día viernes 21-06-2013 a las 04:00 horas de la tarde. 4.-Se ordena la EXPULSIÓN del imputado del Municipio Ezequiel Zamora. Lugar donde reside la víctima, ya que representa un peligro a la integridad de la misma. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE DIAS (15) iniciando las presentaciones el día 25-6-2013. Se desestima la solicitud de la defensa en relación a la Libertad inmediata. Por considerar que existen suficientes elementos para presumir que probablemente el ciudadano imputado es el autor del delito identificado.
Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRECIA LEAL