REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002778
ASUNTO : NP01-S-2011-002778


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada LERIDA RODRIGUEZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750, natural de La Toscana Municipio Piar del estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1976, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en: VIA PRINCIPAL EL SUR SECTOR BRISAS BOLIVARIANA CERCA DE LA ANTENA VIA ORITUPANO, CASA S/N CERCA DE LA FINCA ROSA MISTICA MUNICIPIO MATURÌN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA TERCERA PÚBLICA ESPECIALIZADA
Abogada MARIA YSABEL ROCCA quien expone: “Esta defensa técnica hace de conocimiento de las partes y al tribunal que el hoy acusado hará uso de la medida alternativa de suspensión condicional de proceso para lo cual solicito al tribunal que una vez admitido el libelo acusatorio le ceda la palabra al mismo para que a viva voz reconozca su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las condiciones que ha bien tenga ha imponer, por ultimo solicito sea extendido el régimen de presentaciones ya que el mismo viene sujeto al proceso bajo una medida cautelar desde el año 2011.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del DR. ERNESTO GARDIE de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

.- Testimonio del funcionario (AGENTES) JORGE GENARO MARCANO Y SIMON RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica 5363 de fecha 25-09-2011 al sitio donde ocurrieron los hechos.
Testimonio de la Víctima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750.

.- Testimonio del funcionarios Policial Oficial Agregado (PEM)JORGE SALAZAR , titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.365.162 adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal.

PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 25-09-2011 practicado a la víctima por el DR ERNESTO GARDIE de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.- 5363 de fecha 25-09-2011 suscrita por los funcionario (AGENTES) JORGE GENARO MARCANO Y SIMON RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas (quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750, natural de La Toscana Municipio Piar del estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1976, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, residenciado en: VIA PRINCIPAL EL SUR SECTOR BRISAS BOLIVARIANA CERCA DE LA ANTENA VIA ORITUPANO, CASA S/N CERCA DE LA FINCA ROSA MISTICA MUNICIPIO MATURÌN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo que establece el numeral 2º del artículo 313, Eiusdem SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. De conformidad con lo que establece el numeral 2º del artículo 313, Eiusdem .Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750, de ADMITIR LOS HECHOS, le pido disculpa a la señora, a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD CUYA IDENTIDAD SE OMITE, de Conformidad Con lo que establece el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “SI ESTOY DE ACUERDO Y ÉL NO SE HA METIDO MÁS CONMIGO”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EDUARDO JOSÉ MEJIAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.795.750, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en 04 sesiones a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Genero. Quien deberá comparecer por primera vez el día Lunes 17-06-2013.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
4.- Se acuerda remitir a la Victima al Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 87 numeral 1 de la Ley especial a los fines de que reciba una contención psicológica.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la extensión de las presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad consistente en la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a cada (60) días, quedando expresamente establecido que si en los primeros 90 días del régimen de prueba su evolución es favorable se dejara sin efectos las mismos de oficio. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO GOMEZ