ASUNTO: KP02-V-2013-001179
DEMANDANTE: VÍCTOR ALEXANDER GUAIDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20671.397.
DEMANDADO: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.470.803.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano: VÍCTOR ALEXANDER GUAIDO GONZALEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO, en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de edad.
En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 05 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO y VÍCTOR ALEXANDER GUAIDO GONZÁLEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am), hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00pm), horarios en los cuales el padre los retirará y retornará al hogar materno. Los días de semana el padre compartirá dos (02) días de semana con su hijo, lunes y miércoles entre las cinco de la tarde (05:00pm) horario en el que lo retirará en la guardería hasta la hora de retornó de la madre de la universidad, debiéndolo entregar en el hogar materno.
Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la madre compartirá con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario. Igualmente, el día de las madres compartirá con la madre, y el día del padre con el padre.
Tercero: El día del cumpleaños del beneficiario compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, corresponderán en forma igual y compartida, siendo que el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la madre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, será igual y compartido entre ambos progenitores, siendo que el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con el padre hasta las cinco de la tarde (05:00pm), a esa hora los retirará la madre, quien lo tendrá la tarde-noche de esos días y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con la madre hasta las cinco de la tarde (05:00pm), y a partir de esa hora estará con el padre en la tarde-noche de esos días, fechas que se alternarán para los años sucesivos, en el entendido que el resto de vacaciones decembrinas corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, lo cual será de forma consensuada.
Sexto: En vacaciones escolares, una vez que se encuentren en escolaridad, el hijo compartirá en períodos iguales con ambos progenitores, quienes elegirán, si son períodos semanales, quincenales o mensuales, todo de forma consensuada.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al régimen de convivencia familiar es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en lo relativo al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: WILLETSY VERONICA CARMASSI ROMERO y VÍCTOR ALEXANDER GUAIDO GONZÁLEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de mayo de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1555-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.

KP02-V-2013-001179
05/06/13
IVBT/CAB/Rene