REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002968
DEMANDANTE: MILEYDI CAROLINA CORDERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.188.977.
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.593.704
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 25 de septiembre de 2012, la ciudadana: MILEYDI CAROLINA CORDERO BERMUDEZ, presenta por ante este Tribunal demanda por obligación de manutención, en contra del ciudadano: DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ, en beneficio de los niños: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 05 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: MILEYDI CAROLINA CORDERO BERMUDEZ y DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil cuatrocientos bolívares (1.400Bs) mensualmente, a razón de trescientos cincuenta bolívares (350Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre quien dará un recibo. Este monto será incrementado anualmente a razón de treinta por ciento (30%), es decir para el 05 de junio de 2014, se incrementará en ese porcentaje, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de cualquier otro gasto de salud tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de los hijos, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de los beneficiarios.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para cada beneficiario el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad una vez que se encuentren en colegio, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes, inscripción, matricula y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Las partes expresan que igualmente desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, quien expone:
Primero: El padre compartirá con sus hijos dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00am), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), horarios en los cuales el padre los retirará y retornará al hogar materno, siendo que la niña lactante si debe pernoctar con la madre, retornándola el padre en la tarde del sábado. Igualmente el padre, compartirá con sus hijos tres (03) días a la semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) y las seis de la tarde (06:00pm), horarios en los cuales los retirará del hogar materno.
Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con este, e igualmente el día del cumpleaños de la madre compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario. Igualmente, el día de las madres compartirá con la madre, y el día del padre con el padre.
Tercero: El día del cumpleaños de los beneficiarios compartirán con ambos progenitores en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, corresponderán en forma igual y compartida, siendo que el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con la madre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, será igual y compartido entre ambos progenitores, siendo que el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirán con la madre hasta las cinco de la tarde (05:00pm), a esa hora los retirará el padre, quien los retornará al hogar de la madre a las cinco de la tarde (05:00pm) y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con el padre hasta las cinco de la tarde (05:00pm), y a partir de esa hora estarán con la madre, fechas que se alternarán para los años sucesivos, en el entendido que el resto de vacaciones decembrinas corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, lo cual será de forma consensuada.
Sexto: En vacaciones escolares, una vez que se encuentren en escolaridad, los hijos compartirán en períodos iguales con ambos progenitores, quienes elegirán, si son períodos semanales, quincenales o mensuales, todo de forma consensuada.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los adolescentes de ser criados y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: MILEYDI CAROLINA CORDERO BERMUDEZ y DARWIN JOSÉ MENDOZA SUAREZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los cinco días del mes de junio de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1554-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-002968
05/06/13
IVBT/CAB/Rene