EXP. Nº 0412-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.430.812, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado José Rafael Arrias González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.387.

CONTRARECURRENTE: ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.061.283, domiciliado en municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Homero Reyes Tiniacos Huerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.409.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 15 de mayo de 2013 al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, que declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA contra la mencionada ciudadana, donde aparecen involucrados los hijos comunes de la pareja, y suspende las medidas de embargo decretadas por ese Tribunal en fecha 5 y 25 de marzo de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.


I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo tercero, literales “a” y “b” de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 1, dictó la sentencia recurrida en juicio de Divorcio Ordinario. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA, presentó en fecha 7 de mayo de 2012 escrito de demanda de divorcio contra su cónyuge, la ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ, la cual fue admitida en fecha 8 de mayo de 2012, se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 6 de agosto de 2012 el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación y en fecha 24 de septiembre de 2012 –asiento diario 24 de agosto de 2012- la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído por el a quo por auto de fecha 2 de octubre de 2012 y en fecha 11 de octubre de 2012 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 ejusdem.

Consta la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y vista la insistencia de la parte actora se emplazó a la parte demandada a dar contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales por auto de fecha 14 de febrero de 2013 el a quo no admitió por ser extemporáneas por retardadas y fijó para el día 11 de abril de 2013 el acto oral de evacuación de pruebas.
Consta que en la oportunidad prevista, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, en el cual se incorporaron las pruebas documentales promovidas por las partes y se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Consta que por auto de fecha 18 de abril de 2013, se difirió el dictado de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de abril de 2013 el a quo dictó la sentencia declarando:

“a) SIN LUGAR la demanda basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA; en contra de la ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ.

b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en sentencias interlocutorias de fechas 05-03-2013 y 25-03-2013, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-04-2013.

c) Se condena en costas al demandante, ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto. En esta oportunidad se procede a resolver en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de Divorcio Ordinario propuesto y se suspenden las medidas de embargo decretadas en fechas 5 y 25 de marzo de 2013, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA y MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ y de los niños NOMBRES OMITIDOS, al dictar la referida sentencia.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA, en contra de la ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril del 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, en juicio Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano DANIEL ALONSO RIVERA MONCADA en contra de la ciudadana MINEMMA ELENA ANTÚNEZ VÍLCHEZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “37” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria.