EXP. 0426-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
EN SEDE CONSTITUCIONAL



Consta en los autos que en fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.743, domiciliado en la calle 18, avenida 18, casa #18-19, sector Sierra Maestra, municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, sin asistencia de abogado, interpuso ante la Secretaría de este Tribunal Superior, acción de Amparo Constitucional de forma oral, motivo por el cual se levantó el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando plasmada la solicitud del accionante de la siguiente manera:

“(…) Gracias a Dios, a la Virgen y a mi Comandante, desde hace diez años soy empleado permanente de PDVSA Occidente, Operaciones Acuáticas; gozo de buen salario y de todos los beneficios sociales establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente, extensivos a mis familiares directos (hijos). A pesar de todo eso, fui embargado con una medida preventiva por mi única hija de diecisiete (17) años y su madre, una señora con la que no tengo ningún tipo de relación desde hace 18 años, ante el Tribunal N°4 de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Maracaibo. La demanda se introdujo en fecha primero (1°) de septiembre de 2012, se libró boleta de citación el dos (2) de octubre de 2012, se decretó medida preventiva con fecha 28 de noviembre de 2012, y no es sino hasta cinco (5) meses después aproximadamente que vengo a tener conocimiento formal de esta situación judicial, específicamente en el mes de Febrero de 2013. Esta acción judicial se le distribuyó a todos los tribunales de la especialidad de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndome quedar como el peor delincuente y ante PDVSA como un padre irresponsable, empresa con la cual he tenido una actuación impecable. Me pongo a derecho en el mes de febrero de 2013, haciendo la observación en actas que se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso y presento todas las evidencias documentales institucionales que comprueban que estoy cumpliendo con la obligación de manutención en lo que a mí concierne, confiando en el levantamiento de la medida por evidencia (artículo 381 de la LOPNNA). Pero hasta el momento, el Tribunal ha hecho caso omiso de todas estas evidencias cayendo en formalismos y reposiciones inútiles y en dilaciones indebidas, violándose mis derechos constitucionales y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución y 458, 459, 460, 461 y 381 de la Ley especial mencionada, relativos al debido proceso, la protección del honor, al trámite de las notificaciones y al levantamiento de las medidas por pruebas. Solicito a este Tribunal, basándome en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, ser amparado de las acciones judiciales del referido tribunal y el cumplimiento del artículo 25 ejusdem, para la anulación de esta medida de embargo ilegal, y otras que su conocimiento y experiencia académica estimen conveniente. Además, esta denuncia es extensiva para la Gerencia Jurídica de Operaciones Acuáticas- PDVSA Occidente y a la Gerencia de Calidad de Vida, que son cómplices de la violación de los preceptos constitucionales denunciados, por haber ejecutado la medida en referencia y por haber violado el artículo 28 de la Constitución por no haberme facilitado la documentación que les solicité alegando que debía ser dentro de un proceso judicial, “vía oficio”. Me acojo al perjuicio irreparable para que uestes solicite las pruebas en el expediente N° 22.819 del referido Tribunal a cargo del Juez Unipersonal N°4, donde está toda la documentación original, reservándome agregar otras que tengo yo. También, la parte demandante amparadas por esta medida preventiva ilegal, cometen el delito de falso testimonio y estafa, artículos 462 y 463 del Código Penal y 371 de la LOPNNA. Adicional a todo esto, poseo una carga familiar de dos hermanos especiales huérfanos, mi pareja tiene cinco (5) meses de embarazo. El embargo me está costando seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales aproximadamente, entre embargo y primas, fuera de las vacaciones, utilidades y fideicomiso, de las cuales desconozco las cantidades. Eso es todo”.


I

Ahora bien, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y para ello, el aludido artículo constitucional consagra que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, no obstante, la solicitud de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consagra esta norma que:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, determinar si la solicitud realizada por cumple con los requisitos de ley a la luz del artículo 18 antes citado.

En tal sentido, realizada una revisión concienzuda y pormenorizada de la solicitud, en cuanto al requisito del numeral primero (1°), se observa que queda claramente determinada la identificación de la parte supuestamente agraviada, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.318.743, domiciliado en la calle 18, avenida 18, casa #18-19, sector Sierra Maestra, municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, se indica el lugar de domicilio del supuesto agraviado, requisito previsto en el ordinal segundo (2º), únicamente en lo que a él respecta.

En cuanto a los requisitos de los numerales segundo (2º) y tercero (3º), a juicio de este órgano jurisdiccional en la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, no queda claro que sea solo la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4 el presunto agraviante, ya que el accionante además expresa: “(…) Pero hasta el momento, el Tribunal ha hecho caso omiso de todas estas evidencias cayendo en formalismos y reposiciones inútiles y en dilaciones indebidas, violándose mis derechos constitucionales, (…) ser amparado de las acciones judiciales del referido tribunal, y por otra parte manifiesta que: “(…) esta denuncia es extensiva para la Gerencia Jurídica de Operaciones Acuáticas- PDVSA Occidente y a la Gerencia de Calidad de Vida, que son cómplices de la violación de los preceptos constitucionales denunciados (…)”. En consecuencia, en los argumentos planteados por el solicitante no se precisa suficientemente el o los presunto(s) agraviante(s), lo cual debe determinarse para poder conocer si las alegadas lesiones constitucionales las ejecuta la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 4 o la Gerencia Jurídica de Operaciones Acuáticas de PDVSA o ambos. Tampoco indica la residencia, lugar y domicilio del o los presuntos agraviantes.

Con respecto al requisito del numeral cuarto (4º), referido al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, se aprecia que el accionante adujo: “…haciendo la observación en actas que se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso y presento todas las evidencias documentales institucionales que comprueban que estoy cumpliendo con la obligación de manutención en lo que a mí concierne, confiando en el levantamiento de la medida por evidencia (artículo 381 de la LOPNNA). Pero hasta el momento, el Tribunal ha hecho caso omiso de todas estas evidencias cayendo en formalismos y reposiciones inútiles y en dilaciones indebidas, violándose mis derechos constitucionales y la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución y 458, 459, 460, 461 y 381 de la Ley especial mencionada, relativos al debido proceso, la protección del honor, al trámite de las notificaciones y al levantamiento de las medidas por pruebas”. Así pues, de lo antes señalado se infiere que los derechos y garantías amenazados o violados son el derecho a la defensa y el debido proceso, acceso a la justicia y protección del honor.

En relación con el requisito del numeral quinto (5º) referido a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que lo motiven, el accionante hace una narración de los hechos que –a su decir- constituyen violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, el accionante no precisa inequívocamente en su exposición, cual hecho, acto, omisión u otra circunstancia desplegada por el o los presunto(s) agraviante(s) le causa el agravio, ya sea el decreto de la medida de embargo decretada, la falta de notificación al momento de decretar la misma, o la omisión de pronunciamiento sobre las probanzas –a su decir- presentadas en el Tribunal de Instancia.

II

Así las cosas, se tiene que en el caso que nos ocupa, el accionante alega violación de derechos constitucionales, pero –a criterio de este Sentenciador- debido a los términos como ha sido planteada la solicitud, ésta no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se considera insuficiente el petitorio por todos los motivos indicados con detalle en el capítulo I de la presente resolución, especialmente lo previsto en el numeral quinto (5º) ejusdem referido a la “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…” y cualquier otra explicación complementaria -que a su entender- esté relacionada con la situación jurídica alegada como infringida; requisitos que no puede suplir de oficio y cuyo cumplimiento es necesario para ilustrar a este órgano jurisdiccional, amén de que el solicitante no acompaña las copias de las actuaciones judiciales y no señala con la debida precisión contra cual resolución, sentencia, actuación u omisión lo motivan a ampararse por lesión de sus derechos constitucionales; siendo que todo lo anterior es necesario para poder pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la solicitud.

Al efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que si la situación fuese oscura o no llenare los requisitos expresamente establecidos, se notificará al accionante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo el amparo será declarado inadmisible.

Con esos fundamentos, y con aval de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, surge la noción práctica del despacho saneador, el cual es el instrumento procesal idóneo para que el Juez pueda exigir de las partes enmendar todos aquellos defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa, para así lograr la estabilidad de los juicios y procurar una sana y recta administración de justicia.

En este sentido, este Tribunal Superior extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva, considera necesario hacer uso del despacho saneador consagrado en el artículo 17 de la misma Ley, por lo que se le ordena al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, antes identificado, que amplíe y subsane las omisiones y defectos señalados con precisión en el capítulo I de la presente resolución, así mismo, para que consigne las copias de las actuaciones procesales que considere pertinentes con el fin de sustentar su pretensión, asistido de abogado. Una vez vencido ese lapso le corresponderá a este Tribunal Superior dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la acción de amparo intentada, con la advertencia que si no subsana los vicios en que incurrió la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve.

DICTA DESPACHO SANEADOR en el sentido de ORDENARLE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.318.743, que amplíe y subsane las omisiones y defectos señalados con precisión en el capítulo I de la presente resolución, así mismo, para que consigne las copias de las actuaciones procesales que considere pertinentes con el fin de sustentar su pretensión, asistido de abogado, para lo cual se le conceden dos (2) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, con la advertencia que si no subsana los vicios –en que incurrió- la acción de amparo propuesta puede ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y líbrese boleta de notificación junto con copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,



GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO



La Secretaria,




MARÍA V. LUCENA HOYER.


En la misma fecha, se registró el anterior fallo bajo el Nº “43”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013) y se libró boleta de notificación. La Secretaria,